MODIFICANDO EL ARTÍCULO 42° DE LA
LEY N° 23506 LEY DE HABEAS CORPUS Y AMPARO
LEY N° 27959
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República
ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA
REPÚBLICA:
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 42° DE LA LEY N° 23506,
LEY DE HÁBEAS CORPUS Y AMPARO
Artículo Único.- Modificar el artículo 42° de la
Ley N° 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo
Modificase
el artículo 42° de la Ley N° 23506, en los siguientes
términos:
"Artículo 42°.- Las
resoluciones finales recaídas en las acciones de Hábeas Corpus y Amparo, cuando
queden consentidas o ejecutorias, serán publicadas en la página web del Diario Oficial El Peruano o del Tribunal
Constitucional, en el caso que la expida este último.
Las
resoluciones que a criterio del Tribunal Constitucional tengan relevancia
jurisprudencia serán publicadas además en forma obligatoria y dentro de los
(15) días siguientes en el Diario Oficial El Peruano.
Comuníquese
al señor Presidente de la República para su promulgación.
En
Lima, a los veintinueve días del mes de Abril de dos mil tres.
CARLOS
FERRERO, Presidente del Congreso de la República.- JESÚS ALVARADO HIDALGO,
Primer Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
POR
TANTO:
Mando
se publique y cumpla.
Dado
en la Casa de Gobierno, en Lima, a los siete días del mes de Mayo del año dos
mil tres.
ALEJANDRO
TOLEDO, Presidente Constitucional de la República.- LUIS SOLARI DE LA PUENTE,
Presidente del Consejo de Ministros.- FAUSTO ALVARADO DODERO, Ministro de
Justicia.
"El
Peruano" 08MAY2003
REGULANDO EL ASPECTO PREVISIONAL DEL PERSONAL DE
LA SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ
LEY N° 27962
EL PRESIDENTE DEL CONGRESO
DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
EL CONGRESO DE LA
REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente
LEY QUE REGULA EL ASPECTO PREVISIONAL DEL PERSONAL
DE LA POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ
Artículo
1°.- Objeto de la Ley
La
presente Ley tiene por objeto regular el régimen provisional del personal de la
Sanidad de la Policía Nacional del Perú, comprendido en el artículo 62° de la
Ley N° 25066.
Artículo 2°.- Alcance de la Ley
Están
comprendidos en los alcances de la presente Ley, el personal en situación de
Actividad, Disponibilidad, Retiro o Cesante de la Sanidad de la Policía
Nacional del Perú, considerado en el artículo 62° de la Ley N° 25066.
Artículo 3°.- Jerarquías y grados
El
personal comprendido en los alcances del artículo 2° de la presente Ley, tiene
el grado policial que ostentaba al 31 de Diciembre de 1993.
Artículo 4°.- Tiempo de servicios
El
Ministerio del Interior y la Caja de Pensiones Militar Policial, reconocerán al
personal referido en el artículo 2° de esta Ley, todos los años de servicios
prestados a la Institución policial.
Para
tal efecto, son acumulables los servicios civiles prestados a la Policía
Nacional con anterioridad a la vigencia de la Ley N° 25066, con aquellos prestados con posterioridad a la misma
Artículo 5°.- Transferencia de aportes
La
Oficina de Normalización Provisional, las Administradoras Privadas de Fondos de
Pensiones (AFPs) y los diferentes entes
administradores a los que aportó el Estado y el personal comprendido en los alcances
de la presente Ley, transferirán los aportes efectuados más los intereses de
Ley que se hubiera generado a la Caja de Pensiones Militares Policial.
Artículo 6°.- Actualización de aportes
Para
la aplicación de lo establecido en los artículos 4° y 5° de la presente Ley, se
actualizarán los aportes efectuados por el Estado y por el personal comprendido
en el artículo 2° de esta misma norma.
Artículo 7°.-
Procedimientos aplicables
El
Ministerio del Interior y la Caja de Pensiones Militar Policial, en lo que les
corresponda, darán cumplimiento a lo establecido en los artículos 4°, 5° y 6°
de la presente Ley.
Artículo 8°.- Deberes inherentes al grado
policial
8.1 El
personal a que se hace referencia en el artículo 2° de la presente Ley, está
sujeto a las Leyes y Reglamentos de la Policía nacional del Perú aplicables al
personal policial.
8.2 El personal que ingresó y está en el Escalafón de la
Institución como Personal Civil, así como el personal que ingrese a partir de
la publicación de la presente Ley, está sujeto a la Ley de Bases de la Carrera
Administrativa y de Remuneraciones del Sector Publico.
Artículo 9°.- Límite de edad en el grado
El artículo 51° del Decreto
Legislativo N° 745, Ley de Situación del Personal de
la
Policía
Nacional del Perú, por única vez, no es aplicable al personal comprendido en el
artículo 2° de la presente Ley, referente al límite de edad en el grado.
Artículo 10°.- Fondo de Salud Policial
El
personal comprendido en el artículo 2° de la presente Ley, es miembro del Fondo
de Salud Policial.
DISPOSICIONES
TRANSITORAS Y FINALES
PRIMERA.- Grado inmediato superior
Por
excepción y por única vez, autorizase al Ministerio del Interior con cargo a su
presupuesto, otorgar al personal comprendido en la presente Ley, el grado
inmediato superior a que ostentaba al 31 de Diciembre de 2001.
SEGUNDA.- Norma presupuestaria
La
aplicación de la presente Ley, en aquello que no está previsto en el artículo
5°, será cubierta con el presupuesto del Ministerio del Interior.
TERCERA.- Reglamentación
El
Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en un plazo máximo de (60) días.
CUARTA .- Normas Derogadas
Deróganse todas las disposiciones
legales que se opongan a la presente Ley.
POR TANTO:
Habiendo
sido reconsiderada la Ley por el Congreso de la República, insistiendo en el
texto aprobado en sesión de la Comisión Permanente realizada el día seis de
Enero de dos mil tres, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 108° de
la Constitución Política del Estado, ordeno que se publique y cumpla.
En
Lima, a los trece días del mes de Mayo de dos mil tres
CARLOS
FERRERO, Presidente del Congreso de la República.- JESÚS ALVARADO HIDALGO,
Primer Vicepresidente del Congreso de la República.
"El
Peruano" 14MAY2003
De
conformidad con lo previsto en el Decreto Legislativo N° 370 "Ley Orgánica del Ministerio del Interior" y el Decreto
Legislativo N° 560 "Ley del Poder
Ejecutivo";
SE RESUELVE:
Artículo 1°.- Aprobar la Directiva N° 002-2003-IN/DDP-OE MUJ, formulado por la Defensoría del
Policía, sobre "Normas y Procedimientos para la Protección de los Derechos
Humanos de las Mujeres Policías por motivos de Maternidad y Lactancia".
Artículo 2°.- La Oficina de
Comunicación Social del Ministerio del Interior y la Dirección General de la
Policía Nacional del Perú, serán las encargadas de la difusión de la presente
Directiva.
Regístrese,
comuníquese y publíquese.- ALBERTO SANABRIA ORTIZ,
Ministro del Interior.
"El Peruano" 13MAY2003
DIRECTIVA N° 002-2003-IN/DDP-OE MUJ
NORMAS Y PROCEDIMIENTOS PARA LA PROTECCIÓN DE
LOS DERECHOS HUMANOS DE LAS MUJERES POLICÍAS POR MOTIVOS DE MATERNIDAD Y
LACTANCIA
I.- ASPECTOS GENERALES
A.
OBJETO
Establecer
normas y procedimientos aplicables para la protección de los derechos humanos
de las mujeres policías por motivos de lactancia y maternidad.
B.
FINALIDAD
1.
Mejorar el ambiente laboral y la vida
institucional
2.
Fomentar un ambiente laboral adecuado en el que
se respeten los derechos de las mujeres policías respeto a la maternidad y
lactancia.
3.
Prevenir y sancionar actos de discriminación por
motivos de maternidad y lactancia
C.
ALCANCE
Las
disposiciones contenidas en la presente Directiva son aplicables en todos los
órganos policiales y no policiales del Sector Interior, y alcanza a todas las mujeres
policías que prestan servicios en ellos.
D.
VIGENCIA
La
presente Directiva entra en vigencia al día siguiente de su aprobación.
II.- BASE LEGAL
A.
"DECLARACION
UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS".
Adoptada y Proclamada el 10/12/1948. Aprobado
por el Perú con R.L. 13282 del 19/12/1959 y
Ratificada en DIC1959.
Art. 1°.- "Todos
los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derecho..."
Art. 25°. 1.- "Toda persona tiene derecho a un nivel de
vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y
en especial la alimentación..."
2.- "La maternidad y la infancia tienen derecho
a cuidados y asistencias especiales. Todos los niños, nacidos de matrimonio o
fuera de matrimonio, tienen derecho a igual protección social."
B.
"CONSTITUCIÓN
POLÍTICA DEL PERÚ" (1993) :
TÍTULO I: De
la Persona y de la Sociedad
CAP. I: Derecho Fundamentales de la Persona.
Art. 2°.- Toda persona tiene derecho :
1.- "a su integridad moral, psíquica y física y a su libre desarrollo
y bienestar".
2.- "a la igualdad ante la Ley, sin
discriminación alguna por razón de origen, raza, sexo, idioma, religión,
opinión, condición económica o de cualquier otra índole".
24,h.- "a no ser
víctima de violencia moral, psíquica o física, ni ser sometida a torturas o
tratos inhumanos o humillantes."
Art. 3°.- "La
enumeración de los derechos establecidos en este capítulo no excluye los demás
que la Constitución garantiza, ni otros de naturaleza análoga o que se fundan
en la dignidad del hombre, o en los principios de soberanía del pueblo, del
Estado democrático de derecho y de la forma republicana de gobierno."
Art. 4°.- "La
comunidad y el Estado protegen especialmente al niño, al adolescente, a la
madre y al anciano en situación de abandono."
Art. 7°.- "Todos
tienen derecho a la protección de la salud, la del medio familiar y la del
medio ambiente y la de la comunidad así como el deber de contribuir a su
promoción y defensa"
Art. 44°.- "Son deberes primordiales
del Estado: ...garantizar la plena vigencia de los derechos humanos,....y
promover el bienestar general que se fundamenta en el desarrollo integral de la
nación."
TÍTULO VI: De la Reforma de la Constitución
Disposiciones Finales y Transitorias
Cuarta.- "Las
normas relativas a los derechos y libertadas que la Constitución reconoce se
interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y
con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias
ratificados por el Perú."
C.
"CONVENCIÓN
SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA
MUJER". Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas con
Resolución 34/180 del 18DIC1979 y suscrita por el Perú el 23JUL1981 y
ratificada el 13SET1982 mediante R.L. N° 23432 del 14JUN1982.
PARTE I:
Art. 2°.- "Los
Estados partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas,
conviene en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una
política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y con tal
objeto se compromete a:"
a).- "Adoptar mediadas adecuadas, legislativas y
de otro carácter con las sanciones correspondientes que prohiban toda discriminación contra la mujer".
PARTE
III:
Art.
11°.- "Los
Estados partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la
discriminación contra la mujer en la esfera del empleo a fin de asegurar a la
mujer, en condiciones de igualdad con los nombres, los mismos derechos, en
particular."
2.- "A fin de impedir la discriminación contra
la mujer por razones de matrimonio o maternidad asegurar la efectividad de su
derecho a trabajar, los Estados partes tomarán medidas adecuadas para":
(d).- "Prestar protección
especial a la mujer durante el embarazo en los tipos de trabajos que se haya
probado puedan resultar prejudiciales para ella."
Art. 12°.2.- "Sin perjuicio
de lo dispuesto en el párrafo 1 supra, los Estados
Partes garantizarán a la mujer servicios apropiados en relación con el
embarazo, el parto y el período posterior al parto, proporcionando servicios
gratuitos cuando fuere necesario, y le aseguren una nutrición adecuada durante
el embarazo y la lactancia."
D. "CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO" del
20NOV1989. Suscrita por el Perú el 26ENE1990. Aprobada por el Perú con
Resolución Legislativa N° 25278 del 3AGO1990 y Ratificada el 14AGO1990.
Art. 3°.2.- "Los
Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que
sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de
sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la Ley y, con ese
fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.
Art. 6°.2.- "Los
Estados Partes garantizarán en la máxima medida posible la supervivencia y el
desarrollo del niño.
Art. 24°.2.c) "Combatir las
enfermedades y la malnutrición en el marco de la atención primaria de la salud
mediante, entre otras cosas, la aplicación de la tecnología disponible y el
suministro de alimentos nutritivos adecuados y agua potable salubre, teniendo
en cuenta los peligros y riesgos de contaminación del medio ambiente;"
d) "Asegurar
atención sanitaria prenatal y postnatal apropiada a las madres;"
e) "Asegurar que todos los sectores de la sociedad,
y en particular los padres y los niños, conozcan los principios básicos de la
salud y la nutrición de los niños, las ventajas de la lactancia materna, la
higiene y el saneamiento ambiental y las medidas de prevención de accidentes,
tengan acceso a la educación pertinentes y reciban apoyo en la aplicación de
esos conocimientos.
E. LEY N° 26644 del 25JUN1996 -
"PRECISAN EL GOCE DEL DERECHO DE DESCANSO PRE-NATAL Y POST-NATAL DE LA
TRABAJADORA GESTANTE
Art. 1°.- "Precísese que es derecho de la trabajadora gestante
gozar de 45 días de descanso pre-natal y 45 días de
descanso post-natal".
"El goce del descanso pre-natal podrá ser
diferido, parcial o totalmente, y acumulado por el post-natal, a decisión de la
trabajadora gestante".
" Tal decisión deberá ser comunicada al empleador
con una antelación no menor de dos meses a la fecha probable del parte."
Art. 2°.- "La
comunicación a que se refiere el artículo precedente deberá de estar acompañada
del informe medico que certifique que la postergación del descanso pre-natal no afectaría en modo alguno a la trabajadora
gestante o al concebido."
"La
postergación del descanso pre-natal no autoriza a la
trabajadora gestante a variar o abstenerse del cumplimiento de sus labores
habituales, salvo que medie acuerdo al respecto con el empleador."
Art. 3°.- "En
los casos en que se produzca adelanto
del alumbramiento respecto de la fecha probable del parto fijada para
establecer el inicio del descanso pre-natal, los días
de adelanto se acumularán al descanso post-natal."
Art. 4°.- "La
trabajadora gestante tiene derecho a que el período del descanso vacacional por
record ya cumplido y aún pendiente de goce, se inicie a partir del día
siguiente de vencido el descanso post-natal a que se refieren los artículos precedentes.
F. LEY N° 27337
del 21JUL2000 - "CÓDIGO DEL NIÑO Y ADOLESCENTE"
TÍTULO PRELIMINAR
Art. I.- "Se
considera niño a todo ser humano desde su concepción hasta que cumpla los doce
años d edad..."
"El Estado
protege al concebido en todo lo que le favorece..."
Art. II.- "Sujetos
de derecho."
"El niño y el
adolescente son sujetos de derechos, libertades y protección específica."
Art. III.- "Igualdad
de oportunidades. Para la interpretación y aplicación de este Código se deberá
de considerar la igualdad de oportunidades y la no discriminación a que tiene
derecho todo niño..."
Art. IV.- "Capacidad.
Además de los derechos inherentes a la persona humana, el niño y el adolescente
gozan de los derechos específicos relacionados con su proceso de
desarrollo..."
Art. VI.- "Extensión
del ámbito de aplicación. El presente Código reconoce que la obligación de
atención al niño y al adolescente se extiende a la madre y a la familia del
mismo."
LIBRO PRIMERO: DERECHOS Y
LIBERTADES
CAPÍTULO I: DERECHOS CIVILES
Art. 1°.- "A
la vida e integridad..."
Art. 2°.- "A
la atención del Estado desde su concepción..."
"El Estado
otorgará atención especializada a la adolescente madre y promoverá la lactancia
materna..."
"La
sociedad coadyuvará a hacer efectivas tales garantías."
Art. 4°.- "A
su integridad personal. El niño y el adolescente tienen derecho a que se
respeten su integridad moral, psíquica y física y a su libre desarrollo y
bienestar..."
Art. 6°.- "...Tienen
también derecho al desarrollo integral de su personalidad..."
Art. 21°.- "A
la atención integral de salud. El niño y el adolescente tienen derecho a la
atención integral de su salud, mediante la ejecución de políticas que permitan
su desarrollo físico e intelectual en condiciones adecuadas..."
"Corresponde al
Estado, con la colaboración y el concurso de la sociedad civil, desarrollar los
programas necesarios para reducir la mortalidad y prevenir las enfermedades,
educar a la familia en las prácticas de higiene y saneamiento: combatir la
malnutrición, otorgando prioridad en estos programas al niño y al adolescente
en circunstancias especialmente difíciles y a la adolescente madre durante los
períodos de gestación y lactancia."
LIBRO SEGUNDO: SISTEMA NACIONAL DE ATENCIÓN
INTEGRAL AL NIÑO Y AL ADOLESCENTE
CAPÍTULO IV: CONTRAVENCIONES Y SANCIONES
Art. 69°.- "Definición.
Contravenciones son todas aquellas acciones u omisiones que atentan contra el
ejercicio de los derechos del niño y adolescente señalados en la presente
Ley."
G.
LEY N° 27240 del 22DIC99 - "LEY QUE OTORGA PERMISO POR
LACTANCIA MATERNA"
Art. 1°.- "Objeto
de la Ley"
1.1.- "La madre trabajadora,
al término del período post-natal, tiene derecho a una diaria de permiso por
lactancia materna, hasta que el hijo tenga por como mínimo 6 (seis) meses de
edad."
1.2.- "La madre trabajadora
y su empleador, podrán convenir, el horario en que se ejercerá el derecho
establecido en el párrafo precedente."
1.3.- "El derecho que por la
presente Ley se otorga, no podrá ser compensado ni sustituido por ningún otro
beneficio.
H. LEY N° 27591 del 12DIC2001 - "LEY QUE EQUIPARA LA DURACIÓN
DEL PERMISO POR LACTANCIA DE LA MADRE TRABAJADORA DEL RÉGIMEN PRIVADO CON EL
PÚBLICO"
Art. 1°.- "...Modifícase el párrafo 1.1 del artículo 1° de la Ley N° 27240, por el
siguiente texto:"
1.1.- "La madre trabajadora
al término del período post-natal tiene derecho a una hora diaria de permiso
por lactancia materna hasta que su hijo tenga un año de edad. Este permiso
podrá ser fraccionado en dos tiempos iguales y será otorgado dentro de su
jornada laboral."
III.
DISPOSICIONES
GENERALES
A.
La maternidad y la niñez suponen cuidados y
asistencias especiales. Todos tienen derecho a la protección de la salud, la
del medio familiar, la del medio ambiente y la de la comunidad, así como el
deber de contribuir a su promoción y defensa.
B.
Son deberes primordiales del Estado garantizar
la plena vigencia de los derechos humanos y promover el bienestar general que
se fundamenta en el desarrollo integral de la nación. Prestar protección
especial a la mujer durante el embarazo en los tipos de trabajos que puedan
resultar perjudiciales para ella, garantizando a la mujer servicios apropiados
en relación con el embarazo, el parto, el período posterior al parto y la
lactancia.
C.
Se considera niño a todo ser humano desde su
concepción hasta que cumpla los doce años de edad.
D.
El Estado asegura al niño la protección y el
cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos
y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la
Ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas
adecuadas.
E.
El Estado precisa el goce del derecho de
descanso pre-natal y post-natal de la trabajadora
gestante y otorga el permiso por lactancia materna del régimen privado con el
público (Ley N° 26644, Ley N° 27240 y Ley N° 27591, respectivamente). Brindándole a la madre, 45 días de descanso pre-natal y 45 días al término post-natal; al término del
período post-natal una hora diaria de permiso por lactancia materna hasta que
su hijo tenga un año de edad. Incluso este período será fraccionado en dos
tiempos iguales y será otorgado dentro de su jornada laboral.
F.
La Policía Nacional como parte integrante del
Estado tiene como finalidad fundamental garantizar, mantener y restablecer el
orden interno. Presta protección y ayuda a las personas y a la comunidad.
Garantiza el cumplimiento de las leyes.
G.
El Estado está obligado a garantizar los
derechos humanos de sus ciudadanas (os). La mujer policía tiene el derecho ante
la Ley, sin distinción al ejercicio, goce y disfrute de sus derechos en la
maternidad. La vulneración de estos derechos no solo afecta a la mujer policía,
sino al ser concebido.
H.
Para que la Maternidad Segura trascienda a todas
las mujeres es indispensable que se constituya como la más alta prioridad. La
Maternidad Segura es una inversión vital, indispensable y económicamente
costo-efectiva. La promoción de la salud de la maternidad no sólo mejora la
salud individual, sino la salud y sobreviva de las familias, de la fuerza
laboral, de los grupos sociales y de los países.
I.
Durante el período de maternidad las mujeres
policías en estado de gravidez deberán ser excluidas de los servicios de 24 por
24 horas, de las órdenes de inamovilidad absoluta, la efectivización de las sanciones restrictivas de la libertad y de los servicios que impliquen
permanencia en situaciones de violencia, esfuerzos físicos y ambientes
hostiles.
J.
Durante el período de lactancia, las mujeres
policías, sólo deberán realizar jornadas laborales de siete horas diarias,
quedando excluidas de las jornadas laborales de 24 por 24 horas, órdenes de
inamovilidad, servicio de calle (en el caso de las mujeres que laboran en la
unidad de tránsito), efectivización de las sanciones
restrictivas de la libertad o cualquier otra que transgreda los derechos humanos de las mujeres y del niño.
IV.
DISPOSICIONES
ESPECÍFICAS
A.
Procedimiento
de protección de la maternidad
1.
Durante
el período de gravidez:
El
procedimiento para que las mujeres policías laboren administrativamente, se
inicia cuando la persona que se encuentra en estado de gravidez presenta el
certificado médico, a su jefe inmediato superior, de los Centros Asistenciales
de la Dirección de Salud de la PNP que certifique su gestación.
2.
Durante
el período pre-natal y post-natal:
a)
La mujer policía goza de 45 días de descanso pre-natal y 45 días de descanso post-natal. El goce del
descanso pre-natal podrá ser diferido, parcial o
totalmente, y acumulado por el post-natal, a decisión de la gestante. La
decisión deberá ser comunicada por escrito, al jefe inmediato superior, con una
antelación no menor de dos meses a la fecha probable del parto.
b)
La comunicación a que se refiere el acápite
precedente deberá de estar acompañada del informe médico, de los Centros
Asistenciales de la Dirección de Salud de la PNP que certifique que la
postergación del descanso pre-natal no afectará en
modo alguno a la mujer policía gestante o al concebido.
c)
La mujer policía gestante tiene derecho a que el
período del descanso vacacional por récord ya cumplido y aún pendiente de goce,
se inicie a partir del día siguiente de vencido el descanso post-natal a que se
refieren los acápites precedentes, previa solicitud de la interesada a su Jefe
de Dependencia.
3.
Durante
el período de lactancia
La
madre policía al término del período post-natal tiene derecho a una hora diaria
de permiso por lactancia materna hasta que su hijo tenga un año de edad. Este
permiso podrá ser fraccionado en dos tiempos iguales y será otorgado dentro de
la jornada laboral de ocho horas diarias.
B.
Procedimientos
de Asistencia y Protección
1.
Se adoptarán procedimientos de acuerdo a ley y
los señalados en la presente Directiva para asistir y proteger a la mujer
policía durante el período de maternidad y lactancia.
2.
Los jefes inmediatos superiores o de unidad,
durante el período de maternidad de las mujeres policías en estado de gravidez,
deberán excluirlas de los servicios de 24 por 24 horas, de las órdenes de
inamovilidad absoluta, la efectivización de las
sanciones restrictivas de la libertad y de los servicios que impliquen
permanencia en situaciones de violencia, esfuerzos físicos y ambientes
hostiles.
3.
Los jefes inmediatos superiores o de unidad
durante el período de lactancia de las mujeres policías, deberán disponer que
realicen jornadas laborales de 24 por 24 horas, órdenes de inamovilidad,
servicio de calle (en el caso de las mujeres que laboran en la unidad de
tránsito), efectivización de las sanciones
restrictivas de la libertad o cualquier otra que transgreda los derechos humanos de las mujeres y del niño.
V.
DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS
A.
Todos los niveles jerárquicos de los órganos
policiales y no policiales del Sector Interior impartirán instrucciones al
personal bajo su mando y autoridad, para el debido cumplimiento de lo dispuesto
en la presente Directiva.
B.
La Oficina de Comunicación Social del Ministerio
del Interior y la Dirección General de la Policía Nacional, difundirán la
presente Directiva a todos los órganos policiales y no policiales del Sector
Interior.
C.
La Inspectoría General de la Policía Nacional es
el órgano competente para investigar las faltas por la omisión de las normas
establecidas en la presente Directiva.
VI.
DISPOSICIONES
FINALES
A.
Todo el personal del Sector Interior está
obligado a conocer las normas establecidas en la presente Directiva, e informar
al superior jerárquico o comando inmediato, dentro de las 24 horas, toda acción
que contravenga a la presente disposición u otro comportamiento análogo que
afecte los derechos de las mujeres policías durante el período de gravidez y
lactancia.
B.
El superior jerárquico que habiendo tomado
conocimiento de la presente Directiva, no procede de acuerdo a lo establecido,
incurre en falta grave contra la disciplina. El Órgano de Control Interno del
Ministerio del Interior o de la Policía Nacional, según corresponda, conocerá
de la investigación correspondiente.
C.
Para aquello que no se encuentre especificado en
la presente Directiva, son de aplicación las normas de los derechos humanos de
las mujeres.
Lima, 08 de Mayo del 2003
DECRETO SUPREMO Nº 043-2003-PCM
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, mediante Ley Nº 27806, Ley
de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se promueve la
transparencia de los actos del Estado y regula el derecho fundamental del
acceso a la información consagrado en el numeral 5 del artículo 2º de la
Constitución Política del Perú;
Que, mediante Ley Nº 27927 se
modifican y agregan algunos artículos a la Ley Nº 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública,
facultándose al Poder Ejecutivo a publicar, a través de Decreto Supremo, el
Texto Único Ordenado correspondiente;
De conformidad con el articulo
118º inciso 8 de la Constitución Política del Perú, el articulo 3º inciso 2 del
Decreto Legislativo Nº 560 y el articulo 2º de la Ley Nº 27927;
DECRETA:
Artículo
1º.- Apruébase el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27806,
Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, que consta de cuatro
(4) Títulos; dos (2) Capítulos, treintiseis (36)
Artículos, y tres (3) Disposiciones Transitorias, Complementarias y Finales,
los cuales forman parte integrante del presente Decreto Supremo.
Artículo
2º.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Presidente del Consejo de
Ministros.
Dado en la Casa de Gobierno, en
Lima a los veintidós días del mes de abril del año dos mil tres.
ALEJANDRO TOLEDO
Presidente Constitucional de la
República
LUIS SOLARI DE LA FUENTE
Presidente del Consejo de
Ministros
TEXTO ÚNICO
ORDENADO DE LA LEY Nº 27806, LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN
PÚBLICA
TITULO I
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo 1º.- Alcance de la Ley
La presente Ley tiene por
finalidad promover la transparencia de los actos del Estado y regular el
derecho fundamental del acceso a la información consagrado en el numeral 5 del
artículo 2º de la Constitución Política del Perú.
El derecho de acceso a la
información de los Congresistas de la República se rige conforme a lo dispuesto
por la Constitución Política del Perú y el Reglamento del Congreso.
Artículo
2º.- Entidades de la Administración Pública
Para efectos de la presente Ley
se entiende por entidades de la Administración Pública a las señaladas en el
Artículo I del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento
Administrativo General.
Artículo
3º.- Principio de publicidad
Todas las actividades y
disposiciones de las entidades comprendidas en la presente Ley están sometidas
al principio de publicidad.
Los funcionarios responsables de
brindar la información correspondiente al área de su competencia deberán prever
una adecuada infraestructura, así como la organización, sistematización y
publicación de la información a la que se refiere esta Ley.
En consecuencia:
1. Toda información que posea el Estado se presume pública, salvo las
excepciones expresamente previstas por el artículo 15º de la presente Ley.
2. El Estado adopta medidas básicas que garanticen y promuevan la
transparencia en la actuación de las entidades de la Administración Pública.
3. El Estado tiene la obligación de entregar la información que
demanden las personas en aplicación del principio de publicidad.
La entidad pública designará al funcionario
responsable de entregar la información solicitada.
Artículo
4º.- Responsabilidades y Sanciones
Todas las entidades de la
Administración Pública quedan obligadas a cumplir lo estipulado en la presente
norma.
Los funcionarios o servidores
públicos que incumplieran con las disposiciones a que se refiere esta Ley serán
sancionados por la comisión de una falta grave, pudiendo ser incluso
denunciados penalmente por la comisión de delito de Abuso de Autoridad a que
hace referencia el artículo 377º del Código Penal.
El cumplimiento de esta
disposición no podrá dar lugar a represalias contra los funcionarios
responsables de entregar la información solicitada.
TÍTULO II
PORTAL DE
TRANSPARENCIA
Artículo 5º.- Publicación en los
portales de las dependencias públicas
Las
entidades de la Administración Pública establecerán progresivamente, de acuerdo
a su presupuesto, la difusión a través de Internet de la siguiente información:
1. Datos generales de la entidad de la Administración
Pública que incluyan principalmente las disposiciones y comunicados emitidos,
su organización, organigrama, procedimientos, el marco legal al que está sujeta
y el Texto Único Ordenado de Procedimientos Administrativos, que la regula, si
corresponde.
2. La información presupuestal que incluya datos sobre los presupuestos
ejecutados, proyectos de inversión, partidas salariales y los beneficios de los
altos funcionarios y el personal en general, así como sus remuneraciones.
3. Las adquisiciones de bienes y servicios que
realicen. La publicación incluirá el detallé de los montos comprometidos, los
proveedores, la cantidad y calidad de bienes y servicios adquiridos.
4. Actividades oficiales que desarrollarán o
desarrollaron los altos funcionarios de la respectiva entidad, entendiéndose
como tales a los titulares de la misma y a los cargos del nivel subsiguiente.
5. La información adicional que la entidad considere
pertinente.
Lo
dispuesto en este artículo no exceptúa de la obligación a la que se refiere el
Título IV de esta Ley relativo a la publicación de la información sobre las
finanzas públicas.
La
entidad pública deberá identificar al funcionario responsable de la elaboración
de los portales de Internet.
Articulo 6º.- De los plazos de
la Implementación
Las
entidades públicas deberán contar con portales en Internet en los plazos que a
continuación se indican:
a) Entidades del Gobierno Central, organismos
autónomos y descentralizados, a partir del 1 de julio de 2003.
b) Gobiernos Regionales, hasta un año después de, su
instalación
c) Entidades de los Gobiernos Locales Provinciales y
organismos desconcentrados a nivel provincial, hasta un año desde el Inicio del
nuevo período municipal, salvo que las posibilidades tecnológicas y/o
presupuéstales hicieran imposible su instalación.
d) Entidades de los Gobiernos Locales Distritales, hasta dos años contados desde el inicio del
nuevo período municipal, salvo que las posibilidades tecnológicas y/o
presupuéstales hicieran imposible su instalación.
e) Entidades privadas que presten servicios públicos
o ejerzan funciones administrativas, hasta el 1 de julio de 2003.
Las autoridades encargadas de formular los presupuestos
tomarán en cuenta estos plazos en la asignación de los recursos
correspondientes.
TÍTULO III
ACCESO A LA
INFORMACIÓN PÚBLICA
DEL ESTADO
Artículo
7º.- Legitimación y requerimiento Inmotivado
Toda persona tiene derecho a solicitar
y recibir información de cualquier entidad de la Administración Pública. En
ningún caso se exige expresión de causa para el ejercicio de este derecho.
Artículo
8º.- Entidades obligadas a Informar
Las entidades obligadas a
brindar información son las señaladas en el artículo 2º de la presente Ley.
Dichas entidades identificarán,
bajo responsabilidad de su máximo representante, al funcionario responsable de
brindar información solicitada en virtud de la presente Ley. En caso de que
éste no hubiera sido designado las responsabilidades administrativas y penales
recaerán en el secretario general de la institución o quien haga sus veces.
Las empresas del Estado están
sujetas al procedimiento de acceso a la información establecido en la presente Ley.
Artículo
9º.- Personas jurídicas sujetas al régimen privado que prestan servicios
públicos
Las personas jurídicas sujetas
al régimen privado descritas en el inciso 8) del Artículo I del Título
Preliminar de la Ley Nº 27444 que gestionen servicios públicos o ejerzan
funciones administrativas del sector público bajo cualquier modalidad están
obligadas a informar sobre las características de los servicios públicos que
presta, sus tarifas y sobre las funciones administrativas que ejerce.
Artículo
10º.- Información de acceso público
Las entidades de la
Administración Pública tienen la obligación de proveer la información requerida
si se refiere a la contenida en documentos escritos, fotografías, grabaciones,
soporte magnético o digital, o en cualquier otro formato siempre que haya sido
creada u obtenida por ella o que se encuentre en su posesión o bajo su control.
Asimismo, para los efectos de
esta Ley, se considera como Información pública cualquier tipo de documentación
financiada por el presupuesto público que sirva de base a una decisión de
naturaleza administrativa, así como las actas de reuniones oficiales.
Artículo
11º.- Procedimiento
El acceso a la información
pública se sujeta al siguiente procedimiento:
a) Toda solicitud de información debe ser dirigida al
funcionario designado por la entidad de la Administración Pública para realizar
esta labor. En caso de que éste no hubiera sido designado, la solicitud se
dirige al funcionario que tiene en su poder la información requerida o al
superior inmediato.
b) La entidad de la Administración Pública a la cual se haya
presentado la solicitud de información deberá otorgarla en un plazo no mayor de
siete (7) días útiles; plazo que se podrá prorrogar en forma excepcional por
cinco (5) días útiles adicionales, de mediar circunstancias que hagan
inusualmente difícil reunir la información solicitada. En este caso, la entidad
deberá comunicar por escrito, antes del vencimiento del primer plazo, las
razones por las que hará uso de tal prórroga, de no hacerlo se considera
denegado el pedido.
En el supuesto de que la entidad de la Administración
Pública no posea la información solicitada y de conocer su ubicación y destino,
esta circunstancia deberá ser puesta en conocimiento del solicitante.
c) La denegatoria al
acceso a la información se sujeta a lo dispuesto en el segundo párrafo del
artículo 13º de la presente Ley.
d) De no mediar respuesta en los plazos previstos en el
inciso b), el solicitante puede considerar denegado su pedido.
e) En los casos señalados en los incisos c) y d) del
presente artículo el solicitante puede considerar denegado su pedido para los
efectos de dar por agotada la vía administrativa, salvo que la solicitud haya
sido cursada a un órgano sometido a superior jerarquía, en cuyo caso deberá
interponer el recurso de apelación para agotarla.
f) Si la apelación se resuelve en sentido negativo, o la
entidad correspondiente no se pronuncia en un plazo de diez (10) días útiles de
presentado el recurso, el solicitante podrá dar por agotada la vía
administrativa.
g) Agotada la vía administrativa, el solicitante que no
obtuvo la Información requerida podrá optar por iniciar el proceso contencioso
administrativo, de conformidad con lo señalado en la Ley Nº 27584 u optar por
el proceso constitucional del Hábeas Data, de acuerdo a lo señalado por la Ley
Nº 26301.
Artículo
12º.- Acceso directo
Sin perjuicio de lo dispuesto en
el artículo anterior, las entidades de la Administración Pública permitirán a
los solicitantes el acceso directo y de manera inmediata a la información
pública durante las horas de atención al público.
Artículo
13º.- Denegatoria de acceso
La entidad de la Administración
Pública a la cual se solicite información no podrá negar la misma basando su
decisión en la identidad del solicitante.
La denegatoria al acceso a la
información solicitada debe ser debidamente fundamentada en las excepciones de
los artículos 15º a 17º de esta ley, señalándose expresamente y por escrito las
razones por las que se aplican esas excepciones y el plazo por el que se
prolongará dicho impedimento.
La solicitud de información no
implica la obligación de las entidades de la Administración Pública de crear o
producir información con la que no cuente o no tenga obligación de contar al
momento de efectuarse el pedido. En este caso, la entidad de la Administración
Pública deberá comunicar por escrito que la denegatoria de la solicitud se debe
a la inexistencia de datos en su poder respecto de la información solicitada. Esta
Ley tampoco permite que los solicitantes exijan a las entidades que efectúen
evaluaciones o análisis de la información que posean.
Si el requerimiento de
información no hubiere sido satisfecho o si la respuesta hubiere sido ambigua,
se considerará que existió negativa tácita en brindarla.
Artículo
14º.- Responsabilidades
El funcionario público
responsable de dar información que de modo arbitrario obstruya el acceso del
solicitante a la información requerida, o la suministre en forma incompleta u
obstaculice de cualquier modo el cumplimiento de esta Ley, se encontrará
incurso en los alcances del artículo 4º de la presente Ley.
Artículo
15º.- Excepciones al ejercicio del derecho.
El derecho de acceso a la
información pública no podrá ser ejercido respecto a la información
expresamente clasificada como secreta, que se sustente en razones de seguridad
nacional, en concordancia con el artículo 163º de la Constitución Política del
Perú que además tenga como base fundamental garantizar la seguridad de las
personas y cuya revelación originaria riesgo para la integridad territorial y/o
subsistencia del sistema democrático así como respecto a las actividades de
inteligencia y contrainteligencia del CNI dentro del marco que establece el
Estado de Derecho en función de las situaciones expresamente contempladas en
esta Ley. En consecuencia la excepción comprende únicamente los siguientes
supuestos:
1. Información clasificada en el
ámbito militar, tanto en el frente interno como externo:
a) Planes de defensa militar contra posibles agresiones de
otros Estados, logísticos, de reserva y movilización y de operaciones
especiales así como oficios y comunicaciones internas que hagan referencia
expresa a los mismos.
b) Las operaciones y planes de Inteligencia y
contrainteligencia militar.
c) Desarrollos técnicos y/o científicos propios de la
defensa nacional.
d) Órdenes de operaciones, logísticas y conexas,
relacionadas con planes de defensa militar contra posibles agresiones de otros
Estados o de fuerzas irregulares militarizadas internas y/o externas, así como
de operaciones en apoyo a la Policía Nacional del Perú, planes de movilización
y operaciones especiales relativas a ellas.
e) Planes de defensa de bases e instalaciones militares.
f) El material bélico, sus componentes, accesorios,
operatividad y/o ubicación cuyas características pondrían en riesgo los planes
de defensa militar contra posibles agresiones de otros Estados o de fuerzas
irregulares militarizadas internas y/o externas, así como de operación en apoyo
a la Policía Nacional del Perú, planes de movilización y operaciones especiales
relativas a ellas.
g) Información del Personal Militar que desarrolla
actividades de Seguridad Nacional y que pueda poner en riesgo la vida e Integridad
de las personas involucradas.
2. Información clasificada en el
ámbito de inteligencia tanto en el frente externo como interno:
a) Los planes estratégicos y de inteligencia, así como la
información que ponga en riesgo sus fuentes.
b) Los informes que de hacerse públicos, perjudicarían la
información de inteligencia.
c) Aquellos informes oficiales de inteligencia que, de
hacerse públicos, incidirían negativamente en las excepciones contempladas en
el inciso a) del articulo 15º de la presente Ley.
d) Información relacionada con el alistamiento del personal
y material.
e) Las actividades y planes estratégicos de inteligencia y
contrainteligencia, de los organismos conformantes del Sistema de Inteligencia Nacional (SINA), así como la información que ponga
en riesgo sus fuentes.
f) Información del personal civil o militar que desarrolla
actividades de Seguridad Nacional y que pueda poner en riesgo la vida e
integridad de las personas involucradas.
g) La información de inteligencia que contemple alguno de los supuestos contenidos en el artículo 15º
numeral 1.
En los supuestos contenidos en
este artículo los responsables de la clasificación son los titulares del sector
o pliego respectivo, o los funcionarios designados por éste.
Con posterioridad a los cinco
años de la clasificación a la que se refiere el párrafo anterior, cualquier
persona puede solicitar la información clasificada como secreta, la cual será
entregada si el titular del sector o pliego respectivo considera que su
divulgación no pone en riesgo la seguridad de las personas, la integridad
territorial y/o subsistencia del sistema democrático. En caso contrario deberá
fundamentar expresamente y por escrito las razones para que se postergue la
clasificación y el período que considera que debe continuar clasificado. Se
aplican las mismas reglas si se requiere una nueva prórroga por un nuevo
período. El documento que fundamenta que la información continúa como
clasificada se pone en conocimiento del Consejo de Ministros, el cual puede
desclasificarlo. Dicho documento también es puesto en conocimiento de la
comisión ordinaria a la que se refiere el artículo 36° de la Ley Nº 27479
dentro de los diez (10) días posteriores a su pronunciamiento. Lo señalado en
este párrafo no impide que el Congreso de la República acceda a la información
clasificada en cualquier momento de acuerdo a lo señalado en el artículo 18º de
la presente Ley.
Artículo
16º.- Excepciones al ejercicio del derecho: Información reservada
El derecho de acceso a la
información pública no podrá ser ejercido respecto de la información
clasificada como reservada. En consecuencia la excepción comprende únicamente
los siguientes supuestos:
1. La información que por
razones de seguridad nacional en el ámbito del orden interno cuya revelación
originaria un riesgo a la integridad territorial y/o la subsistencia del
sistema democrático. En consecuencia se considera reservada la información que
tiene por finalidad prevenir y reprimir la criminalidad en el país y cuya
revelación puede entorpecerla y comprende únicamente:
a) Los planes de operaciones policiales y de inteligencia,
así como aquellos destinados a combatir el terrorismo, tráfico ilícito de
drogas y organizaciones criminales, así como los oficios, partes y
comunicaciones que se refieran expresamente a ellos.
b) Las informaciones que impidan el curso de las
investigaciones en su etapa policial dentro de los límites de la ley,
incluyendo los sistemas de recompensa, colaboración eficaz y protección de testigos,
así como la interceptación de comunicaciones amparadas por la ley.
c) Los planes de seguridad y defensa de instalaciones
policiales, establecimientos penitenciarios, locales públicos y los de
protección de dignatarios, así como los oficios, partes y comunicaciones que se
refieran expresamente a ellos.
d) El movimiento del personal que pudiera poner en riesgo la
vida e integridad de las personas involucradas o afectar la seguridad
ciudadana.
e) El armamento y material logístico comprometido en
operaciones especiales y planes de seguridad y defensa del orden interno.
2. Por razones de seguridad
nacional y de eficacia de la acción externa del Estado, se considerará
información clasificada en el ámbito de las relaciones externas del Estado,
toda aquella cuya revelación originaría un riesgo a la seguridad e integridad
territorial del Estado y la defensa nacional en el ámbito externo, al curso de
las negociaciones internacionales y/o la subsistencia del sistema democrático.
Estas excepciones son las siguientes:
a) Elementos de las negociaciones internacionales que de
revelarse perjudicarían los procesos negociadores o alteraran los acuerdos
adoptados, no serán públicos por lo menos en el curso de las mismas.
b) Información que al ser divulgada oficialmente por el
Ministerio de Relaciones Exteriores pudiera afectar negativamente las
relaciones diplomáticas con otros países.
c) La Información oficial referida al tratamiento en el
frente externo de la información clasificada en el ámbito militar, de acuerdo a
lo señalado en el inciso a) del numeral 1 del artículo 15º de la presente Ley.
En los casos contenidos en este
artículo los responsables de la clasificación son los titulares del sector correspondiente
o los funcionarios designados por éste. Una vez que desaparezca la causa que
motivó la clasificación, la información reservada es de acceso público.
Artículo
17º.- Excepciones al ejercicio del derecho: Información confidencial
El derecho de acceso a la
información pública no podrá ser ejercido respecto de lo siguiente:
1. La información que contenga consejos, recomendaciones u
opiniones producidas como parte del proceso deliberativo y consultivo previo a
la toma de una decisión de gobierno, salvo que dicha información sea pública.
Una vez tomada la decisión, esta excepción cesa si la entidad de la
Administración Pública opta por hacer referencia en forma expresa a esos
consejos, recomendaciones u opiniones.
2. La información protegida por el secreto bancario,
tributario, comercial, industrial, tecnológico y bursátil que están regulados,
unos por el inciso 5 del artículo 2º de la Constitución, y los demás por la
legislación pertinente.
3. La información vinculada a investigaciones en trámite
referidas al ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración
Pública, en cuyo caso la exclusión del acceso termina cuando la resolución que
pone fin al procedimiento queda consentida o cuando transcurren más de seis (6)
meses desde que se inició el procedimiento administrativo sancionador, sin que
se haya dictado resolución final.
4. La información preparada u obtenida por asesores
jurídicos o abogados de las entidades de la Administración Pública cuya
publicidad pudiera revelar la estrategia a adoptarse en la tramitación o
defensa en un proceso administrativo o judicial, o de cualquier tipo de
información protegida por el secreto profesional que debe guardar el abogado
respecto de su asesorado. Esta excepción termina al concluir el proceso.
5. La información referida a los datos personales cuya
publicidad constituya una invasión de la intimidad personal y familiar. La
información referida a la salud personal, se considera comprendida dentro de la
intimidad personal. En este caso, sólo el juez puede ordenar la publicación sin
perjuicio de lo establecido en el inciso 5 del artículo 2º de la Constitución
Política del Estado.
6. Aquellas materias cuyo acceso esté expresamente
exceptuado por la Constitución o por una Ley aprobada por el Congreso de la
República.
Artículo 18º.- Regulación de las excepciones
Los casos establecidos en los
artículos 15º, 16º y 17º son los únicos en los que se puede limitar el derecho
al acceso a la información pública, por lo que deben ser interpretados de
manera restrictiva por tratarse de una limitación a un derecho fundamental. No
se puede establecer por una norma de menor jerarquía ninguna excepción a la
presente Ley.
La información contenida en las
excepciones señaladas en los artículos 15º, 16º y 17º son accesibles para el
Congreso de la República, el Poder Judicial, el Contralor General de la
República y el Defensor del Pueblo.
Para estos efectos, el Congreso
de la República sólo tiene acceso mediante una Comisión Investigadora formada
de acuerdo al artículo 9º de la Constitución Política del Perú y la Comisión
establecida por el artículo 3º de la Ley Nº 27479. Tratándose del Poder
Judicial de acuerdo a las normas que regulan su funcionamiento, solamente el
juez en ejercicio de sus atribuciones jurisdiccionales en un determinado caso y
cuya información sea imprescindible para llegar a la verdad, puede solicitar la
información a que se refiere cualquiera de las excepciones contenidas en este
artículo. El Contralor General de la República tiene acceso a la información
contenida en este artículo solamente dentro de una acción de control de su
especialidad. El Defensor del Pueblo tiene acceso a la información en el ámbito
de sus atribuciones de defensa de los derechos humanos.
Los funcionarios públicos que
tengan en su poder la información contenida en los artículos 15º, 16º y 17º
tienen la obligación de que ella no sea divulgada, siendo responsables si esto
ocurre.
El ejercicio de estas entidades
de la administración pública se enmarca dentro de las limitaciones que señala
la Constitución Política del Perú.
Las excepciones señaladas en los
puntos 15º y 16º incluyen los documentos que se generen sobre estas materias y
no se considerará como información clasificada, la relacionada a la violación
de derechos humanos o de las Convenciones de Ginebra de 1949 realizada en
cualquier circunstancia, por cualquier persona. Ninguna de las excepciones
señaladas en este artículo pueden ser utilizadas en
contra de lo establecido en la Constitución Política del Perú.
Artículo
19º.- Información parcial
En caso de que un documento
contenga, en forma parcial, información que, conforme a los artículos 15º, 16º
y 17º de esta Ley, no sea de acceso público, la entidad de la Administración
Pública deberá permitir el acceso a la información disponible del documento.
Artículo 20º.- Tasa
aplicable
El solicitante que requiera la información deberá
abonar solamente el importe correspondiente a los costos de reproducción de la
información requerida. El monto de la tasa debe figurar en el Texto Único de
Procedimientos Administrativos (TUPA) de cada entidad de la Administración
Pública. Cualquier costo adicional se entenderá como una restricción al
ejercicio del derecho regulado por esta Ley, aplicándose las sanciones
correspondientes.
Artículo 21º.-
Conservación de la información
Es responsabilidad del Estado crear y mantener
registros públicos de manera profesional para que el derecho a la información
pueda ejercerse a plenitud. En ningún caso la entidad de la Administración
Pública podrá destruir la información que posea.
La entidad de la Administración Pública deberá
remitir al Archivo Nacional la información que obre en su poder, en los plazos
estipulados por la Ley de la materia. El Archivo Nacional podrá destruir la
información que no tenga utilidad pública, cuando haya transcurrido un plazo
razonable durante el cual no se haya requerido dicha información y de acuerdo a
la normatividad por la que se rige el Archivo Nacional."
Artículo 22º.- Informe anual al Congreso de la República
La Presidencia del Consejo de Ministros remite un
informe anual al Congreso de la República en el que da cuenta sobre las
solicitudes pedidos de información atendidos y no atendidos.
Para efectos de lo señalado en el párrafo anterior
la Presidencia del Consejo de Ministros se encarga de reunir de todas las
entidades de la Administración Pública la información a que se refiere el
párrafo anterior.
TÍTULO IV
TRANSPARENCIA SOBRE
EL MANEJO DE
LAS FINANZAS
PÚBLICAS
Artículo 23º.-
Objeto
Este título tiene como objeto fundamental otorgar
mayor transparencia al manejo de las Finanzas Públicas, a través de la creación
de mecanismos para acceder a la información de carácter fiscal, a fin de que
los ciudadanos puedan ejercer supervisión sobre las Finanzas Públicas y
permitir una adecuada rendición de cuentas.
El presente título utiliza los términos que se
señala a continuación:
a) Información de finanzas públicas: aquella
Información referida a materia presupuestaria, financiera y contable del Sector
Público.
b) Gasto Tributario: se refiere a las exenciones de
la base tributaria, deducciones autorizadas de la renta bruta, créditos fiscales
deducidos de los impuestos por pagar, deducciones de las tasas impositivas e
impuestos diferidos.
c) Gobierno General y Sector Público Consolidado:
Se utilizarán las definiciones establecidas en la Ley Nº 27245, Ley de
Prudencia y Transparencia Fiscal.
Artículo 24º.-
Mecanismos de Publicación y Metodología
La publicación de la información a la que se
refiere esta norma podrá ser realizada a través de los portales de Internet de
las entidades, o a través de los diarios de mayor circulación en las localidades,
donde éstas se encuentren ubicadas, así como a través de otros medios de
acuerdo a la infraestructura de la localidad. El reglamento establecerá los
mecanismos de divulgación en aquellas localidades en las que el número de
habitantes no justifiquen la publicación por dichos medios.
La metodología y denominaciones empleadas en la
elaboración de la información, deberán ser publicadas expresamente, a fin de
permitir un apropiado análisis de la información.
Cuando la presente norma disponga que la información
debe ser divulgada trimestralmente, ésta deberá publicarse dentro de los
treinta (30) días calendario siguientes de concluido cada trimestre, y
comprenderá, para efectos de comparación, la información de los dos periodos
anteriores.
CAPÍTULO I
PUBLICACIÓN DE
INFORMACIÓN
SOBRE FINANZAS
PÚBLICAS
Artículo 25º.- Información que deben publicar
todas las Entidades de la Administración Pública
Toda Entidad de la Administración Pública
publicará, trimestralmente, lo siguiente:
1. Su Presupuesto, especificando: los ingresos,
gastos, financiamiento, y resultados operativos de conformidad con los
clasificadores presupuestales vigentes.
2. Los proyectos de inversión pública en ejecución,
especificando: el presupuesto total de proyecto, el presupuesto del período
correspondiente y su nivel de ejecución y el presupuesto acumulado.
3. Información de su personal especificando:
personal activo y, de ser el caso, pasivo, número de funcionarios, directivos,
profesionales, técnicos, auxiliares, sean éstos nombrados o contratados por un
período mayor a tres (3) meses en el plazo de un año, sin importar el régimen
laboral al que se encuentren sujetos, o la denominación del presupuesto o cargo
que desempeñen; rango salarial por categoría y el total del gasto de
remuneraciones, bonificaciones, y cualquier otro concepto de índole
remunerativo, sea pensionable o no.
4. Información contenida en el Registro de procesos
de selección de contrataciones y adquisiciones, especificando: los valores
referenciales, nombres de contratistas, montos de los contratos, penalidades y
sanciones y costo final, de ser el caso.
5. Los progresos realizados en
los indicadores de desempeño establecidos en los planes estratégicos
institucionales o en los indicadores que les serán aplicados, en el caso de
entidades que hayan suscrito Convenios de Gestión.
Las Entidades de la Administración Pública están en
la obligación de remitir la referida información al Ministerio de Economía y
Finanzas, para que éste la incluya en su portal de Internet, dentro de los
cinco (5) días calendario siguientes a su publicación.
Artículo 26º.-
Información que debe publicar el Ministerio de Economía y Finanzas
El Ministerio de Economía y Finanzas publicará,
adicionalmente a lo establecido en el artículo anterior, la siguiente
información:
1. El Balance del Sector Público Consolidado,
dentro de los noventa (90) días calendario de concluido el ejercicio fiscal,
conjuntamente con los balances de los dos ejercicios anteriores.
2. Los ingresos y gastos del Gobierno Central e
Instancias Descentralizadas comprendidas en la Ley de Presupuesto del Sector
Público, de conformidad con los Clasificadores de Ingresos, Gastos y
Financiamiento vigente, trimestralmente, incluyendo: el presupuesto anual y el
devengado, de acuerdo a los siguientes criterios (i) identificación
institucional; (ii) clasificador funcional
(función/programa); (iii) por genérica de gasto; y (iv) por fuente de financiamiento.
3. Los proyectos de la Ley de Endeudamiento, Equilibrio
Financiero y Presupuesto y su exposición de motivos, dentro de los dos (2)
primeros días hábiles de setiembre, incluyendo: los cuadros generales sobre uso
y fuentes y distribución funcional por genérica del gasto e institucional, a
nivel de pliego.
4. Información detallada sobre el saldo y perfil de
la deuda pública externa e interna concertada o garantizada por el Sector
Público Consolidado, trimestralmente, incluyendo: el tipo de acreedor, el
monto, el plazo, la tasa de amortización pactada, el capital y los intereses
pagados y por devengarse.
5. El cronograma de desembolsos y amortizaciones
realizadas, por cada fuente de financiamiento, trimestralmente, incluyendo:
operaciones oficiales de crédito, otros depósitos y saldos de balance.
6. Información sobre los proyectos de Inversión
pública cuyos estudios o ejecución hubiesen demandado recursos iguales o
superiores a mil doscientas (1 200) Unidades Impositivas Tributarías,
trimestralmente, incluyendo: el presupuesto total del proyecto, el presupuesto
ejecutado acumulado y presupuesto ejecutado anual.
7. El balance del Fondo de Estabilización Fiscal
(FEF) dentro de los treinta (30) días calendario de concluido el ejercicio
fiscal.
8. Los resultados de la evaluación obtenida de
conformidad con los indicadores aplicados, dentro de los noventa (90) días
calendario siguientes de concluido el ejercicio fiscal.
Artículo 27º.- Información que debe publicar el
Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado
(FONAFE)
El FONAFE publicará, adicional mente a lo
establecido en el artículo 25º, la siguiente información sobre las entidades
bajo su ámbito:
1. El presupuesto en forma consolidada, antes del
31 de diciembre del año previo al inicio del período de ejecución presupuestal.
2. El Balance, así como la Cuenta de Ahorro,
Inversión y Financiamiento, trimestralmente.
3. Los Estados Financieros auditados, dentro de los
ciento veinte (120) días calendario de concluido el ejercicio fiscal.
4. Los indicadores de gestión que le serán
aplicados, cuando se hayan celebrado Convenios de Gestión.
5. Los resultados de la evaluación obtenida de
conformidad con los indicadores aplicados, dentro de los noventa (90) días
calendario siguientes de concluido el ejercicio fiscal.
Artículo 28º.-
Información que debe publicar la Oficina de Normalización Previsional (ONP)
La ONP, en calidad de Secretaría Técnica del Fondo
Consolidado de Reserva Previsional (FCR), publicará,
adicionalmente a lo establecido en el artículo 25º, lo siguiente:
1. Los Estados Financieros de cierre del ejercicio
fiscal de Fondo Consolidado de Reserva Previsional (FCR) y del Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), antes del 31 de marzo
de cada año.
2. Información referente a la situación de los
activos financieros del FCR y del FONAHPU, colocados en las entidades
financieras y no financieras y en organismos multilaterales donde se encuentren
depositados los recursos de los referidos Fondos, así como los costos de
administración, las tasas de interés, y los intereses devengados,
trimestralmente.
Artículo 29º.-
Información que debe publicar el Consejo Superior de Contrataciones y
Adquisiciones del Estado (CONSUCODE)
El CONSUCODE publicará, trimestralmente,
información de las adquisiciones y contrataciones realizadas por las Entidades
de la Administración Pública, cuyo valor referencial haya sido igual o superior
a cincuenta (50) Unidades Impositivas Tributarias. Para tal fin, la información
deberá estar desagregada por Pliego, cuando sea aplicable, detallando: el
número del proceso, el valor referencial, el proveedor o contratista, el monto
del contrato, las valorizaciones aprobadas, de ser el caso, el plazo
contractual, el plazo efectivo de ejecución, y el costo final.
CAPÍTULO II
DE LA TRANSPARENCIA
FISCAL EN EL PRESUPUESTO, EL MARCO MACROECONÓMICO Y LA RENDICIÓN DE CUENTAS
Artículo 30º.-
Información sobre Impacto Fiscal
1. Conjuntamente con la Ley de Presupuesto, la Ley
de Equilibrio Financiero y la Ley de Endeudamiento interno y Externo, el Poder
Ejecutivo remitirá al Congreso un estimado del efecto que tendrá el destino del
Gasto Tributario, por regiones, sectores económicos y sociales, según su
naturaleza.
2. Asimismo, todo proyecto de Ley que modifique el
Gasto Tributario, deberá estar acompañado de una estimación anual del impacto
que dicha medida tendría sobre el presupuesto público y su efecto por regiones,
sectores económicos y sociales, según su naturaleza.
Artículo 31º.-
Información Adicional al Marco Macroeconómico Multianual
El Marco Macroeconómico Multianual deberá contener, además de lo dispuesto por el artículo 10º de la Ley Nº 27245,
Ley de Prudencia y Transparencia Fiscal, la siguiente información:
1. Un análisis sobre riesgos fiscales por
variaciones sustanciales en los supuestos macroeconómicos, conteniendo una
indicación sobre las medidas contingentes a adoptar ante éstas.
2. Una relación completa de las exoneraciones,
subsidios y otros tipos de Gasto Tributario que el Sector Público mantenga, con
un estimado del costo fiscal de cada uno de ellos, así como un estimado del
costo total por región y por sector económico y social, según su naturaleza.
Artículo 32º.-
Consistencia del Marco Macroeconómico Multianual con
los Presupuestos y otras Leyes Anuales
1. La exposición de motivos de la Ley Anual de
Presupuesto, incluirá un cuadro de consistencia con el Marco Macroeconómico Multianual, desagregado los ingresos, gastos y resultado
económico para el conjunto de las entidades dentro del ámbito de la Ley Anual
de Presupuesto, del resto de entidades que conforman el Sector Público
Consolidado.
2. La exposición de motivos de la Ley Anual de
Endeudamiento, incluirá la sustentación de su compatibilidad con el déficit y
el consiguiente aumento de deuda previsto en el Marco Macroeconómico Multianual.
Artículo 33º.-
Responsabilidad respecto del Marco Macroeconómico Multianual
1. La Declaración de Principios de Política Fiscal,
a que hace referencia el artículo 10º de la Ley Nº 27245 será aprobada por el
Ministerio de Economía y Finanzas, mediante Resolución Ministerial.
2. Toda modificación al Marco Macroeconómico Multianual que implique la alteración de los parámetros
establecidos en la Ley Nº 27245, deberá ser realizada de conformidad con lo
establecido en el artículo 5º de la referida Ley y previa sustentación de las
medidas que se adoptarán para realizar las correcciones.
Artículo 34º.-
Rendición de cuentas de las Leyes Anuales de Presupuesto y de Endeudamiento
1.
Antes del último día hábil del mes de marzo de cada año, el Banco Central de
Reserva del Perú remitirá a la Contraloría General de la República y al
Ministerio de Economía y Finanzas la evaluación sobre el cumplimiento de los
compromisos contenidos en el Marco Macroeconómico del año anterior, así como
sobre las reglas macrofiscales establecidas en la Ley
Nº 27245. Dicho informe, conjuntamente con la evaluación del presupuesto a que
se refiere la Ley Nº 27209, será remitido al Congreso a más tardar el último
día de abril.
2. El Ministro de Economía y Finanzas sustentará
ante el Pleno del Congreso, dentro de los 15 días siguientes a su remisión, la
Declaración de Cumplimiento de acuerdo a lo establecido en la Ley Nº 27245. La
Declaración de Cumplimiento contendrá un análisis sobre el incremento en la deuda
bruta, las variaciones en los depósitos, haciendo explícita la evolución de los
avales, canjes de deuda, y obligaciones pensionarias, así como el grado de
desviación con relación a lo previsto.
3. En la misma oportunidad a que se refiere el
numeral precedente, el Ministro informará sobre el cumplimiento de la
asignación presupuestal, con énfasis en la clasificación funcional, y el
endeudamiento por toda fuente, así como de los avales otorgados por la
República.
Artículo 35º.-
Informe preelectoral
La Presidencia del Consejo de Ministros, con una
anticipación no menor de tres (3) meses a la fecha establecida para las
elecciones generales, publicará una reseña de lo realizado durante su
administración y expondrá sus proyecciones sobre la situación económica,
financiera y social de los próximos cinco (5) años. El informe deberá incluir,
además, el análisis de los compromisos de inversión ya asumidos para los
próximos años, así como de las obligaciones financieras, incluyendo las
contingentes y otras, incluidas o no en el Presupuesto.
Artículo 36º.-
Elaboración de Presupuestos y ampliaciones presupuestarias
1. Las entidades de la Administración Pública cuyo
presupuesto no forme parte del Presupuesto General de la República, deben
aprobar éste a más tardar al 15 de diciembre del año previo a su entrada en
vigencia, por el órgano correspondiente establecido en las normas vigentes.
2. Toda ampliación presupuestaria, o de los topes
de endeudamiento establecidos en la Ley correspondiente, se incluirán en un informe
trimestral que acompañará la información a que se refiere el artículo
precedente, listando todas las ampliaciones presupuestarias y analizando las
implicancias de éstas sobre los lineamientos del Presupuesto y el Marco
Macroeconómico.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS, COMPLEMENTARIAS Y FINALES
Primera.- La Administración
Pública contará con un plazo de ciento cincuenta (150) días a partir de la
publicación de la presente Ley para acondicionar su funcionamiento de acuerdo a
las obligaciones que surgen de su normativa. Regirán dentro de ese plazo las
disposiciones del Decreto Supremo Nº 018-2001-PCM, de Decreto de Urgencia Nº
035-2001 y de todas las normas que regulan el acceso a la información. Sin
embargo, los artículos 8º, 11º y 20º referidos a entidades obligadas a
informar, al procedimiento y, el costo de reproducción respectivamente, entran
en vigencia al día siguiente de la publicación de la presente Ley. El Poder
Ejecutivo, a través de los Ministerios respectivos y del Consejo Nacional de Inteligencia,
en su calidad de órgano rector del más alto nivel del Sistema de Inteligencia
Nacional (SINA), elaborará el reglamento de la presente Ley, el cual será
aprobado por el Consejo de Ministros y publicado en un plazo no mayor de
noventa (90) días contados a partir de la vigencia de la presente Ley.
Segunda.- Las entidades del
Estado que cuenten con procedimientos aprobados referidos al acceso a la
información, deberán adecuarlos a lo señalado en la presente Ley.
Tercera.- Deróganse todas las normas
que se opongan a la presente Ley.
REGULANDO
FABRICACION, IMPORTACION, DEPOSITO, TRANSPORTE, COMERCIALIZACION Y USO DE
PRODUCTOS PIROTECNICOS
LEY
Nº 27718
EL PRESIDENTE DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA
POR CUANTO:
LA COMISION PERMANENTE DEL CONGRESO DE LA
REPUBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY
QUE REGULA LA FABRICACION, IMPORTACION, DEPOSITO, TRANSPORTE, COMERCIALIZACION
Y USO DE PRODUCTOS PIROTECNICOS
Artículo
1º.- Ambito de la Ley
La fabricación, depósito,
transporte, comercialización y uso de toda clase de artículos pirotécnicos
detonantes o deflagrantes, está bajo control del
Estado y se sujeta a las disposiciones de esta Ley y normas complementarias.
Artículo 2º.- Autorización previa
2.1 Toda actividad relativa
a fabricación, importación, depósito, transporte, comercialización y uso de
artículos pirotécnicos detonantes, sin excepción; y la fabricación,
importación, depósito, transporte y comercialización de los artículos
pirotécnicos deflagrantes, requiere autorización
previa escrita otorgada por el Ministerio del Interior, a través de la
Dirección General de Control de Servicios de Seguridad, Control de Armas, Munición
y explosivos de uso Civil (DICSCAME) o la dependencia pública que cumpla sus
funciones fuera de Lima y esté expresamente autorizada en cada provincia.
2.2
Para obtener la autorización a que se refiere el presente artículo, es
requisito indispensable que toda persona, natural o jurídica, dedicada a la
fabricación, importación, depósito, transporte y comercialización de productos
pirotécnicos detonantes, cuente con un seguro obligatorio contra accidentes
para sus trabajadores, así como para terceras personas que sufrieran daños como
producto de tales accidentes.
Dicho
seguro deberá incluir los daños a la vida, a la integridad personal y a la
propiedad de las personas.
2.3
Las empresas aseguradoras están obligadas a informar de la cancelación o anulación
de la pólizas de seguro a que se refiere el párrafo
anterior, al Ministerio del Interior, quien procederá a la inmediata
cancelación de la autorización. El cumplimiento de la presente norma por las
aseguradoras, se sanciona con multa entre 0.5 y 10 Unidades Impositivas
Tributarias.
Artículo 3º.- Reglamento
Mediante
Decreto Supremo, refrentado por los Ministros del
Interior y de Justicia, se reglamentarán los alcances de los Artículos 1º y 2º
de la presente de Ley, en un plazo de cuarenta y cinco días (45) contados a
partir de su publicación.
El
reglamento regulará en detalle, cuando menos, sobre lo siguiente:
1.
La relación de características de cada uno de los artículos pirotécnicos
detonantes que deben ser objeto de prohibición, así como los que pueden ser
objeto de autorización y venta al publico.
2.
Requisitos de autorización para la fabricación, importación, exportación,
comercialización, depósito, transporte y operación, con fijación de plazos para
cada caso.
3.
La capacitación de personas naturales o jurídicas autorizadas por la DICSCAME,
que realizan las actividades señalada en el inciso
superior.
4.
Las personas naturales capacitadas que podrán operar los artículos
pirotécnicos.
5.
Los supuestos de autorización.
6.
Las características de los lugares donde hayan de fabricarse, depositarse,
comercializarse, y utilizarse los artículos pirotécnicos.
7.
Los requisitos y características con que deberán acometerse las acciones de
fabricación, importación, comercialización, depósito y utilización de artículos
pirotécnicos.
8.
Los requisitos que deberán observarse para realizar el transporte de artículos
pirotécnicos.
9.
La cantidad y clase de artículos pirotécnicos que pueden fabricarse,
importante, comercializarse y operarse en cada evento determinado.
10.
Disposiciones de seguridad y control de
los artículos pirotécnicos, para su correcta fabricación, importación,
comercialización manipulación, depósito, transporte y operación.
11.
La relación de artículos pirotécnicos destinados a la supervivencia o auxilio.
12.
El Registro de personas autorizadas para fabricar, importar, comercializar,
almacenar, transportar y operar artículos pirotécnicos llevados por la
DICSCAME.
13.
Las además normas que considere pertinente el reglamento.
Artículo 4º.- Reglas Municipales
4.1
Dentro de los noventa (90) días de publicado el Reglamento de esta Ley, las
Municipalidades Provinciales respecto del área del distrito del Cercado; y las
Municipalidades Distritales de la República, bajo
responsabilidad solidaria de los miembros del Consejo Municipal y mediante
Ordenanza, dictarán las medidas de su competencia, para determinarlos lugares
públicos en que se puedan usar artículos pirotécnicos deflagrantes (fuegos artificiales).
4.2
La licencia de funcionamiento municipal para la fabricación, comercialización,
depósito o cualquier otra actividad comercial de artículos pirotécnicos, se
otorgará siempre y cuando el peticionante cuente con autorización concedida por
la DICSCAME.
Artículo 5º.- Uso de artículos pirotécnicos
por Fuerzas Armadas y Policía Nacional
El uso de artículos
pirotécnicos detonantes, explosivos y otros de naturaleza análoga por las
Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú, se rige por sus propias
disposiciones. El uso de los mismos artículos pirotécnicos con fines propios de
la navegación aérea o marítima, igualmente, se requiere por sus propias normas.
Artículo 6º.- Tipificación penal
6.1
Las personas naturales y los representantes legales de las personas jurídicas
que fabriquen, importen, exporten, depositen, transporten y comercialicen
productos pirotécnicos de cualquier tipo, sin cumplir con el requisito de la
autorización previa a que se refiere el Artículo 2º o los que vendan estos productos
a menores de edad, serán reprimidos con pena privativa de la libertad no menor
de cuatro ni menor de ocho años y trescientos sesenta y cinco días multa.
6.2
La pena será no menor de cinco ni mayor de diez, si a causa de la fabricación, importación, depósito,
transporte y comercialización de artículos pirotécnicos, se produjesen lesiones
graves o muerte de personas.
6.3
Sin perjuicio de que el Juez gradúe la pena conforme a lo dispuesto en el
Artículo 46º del Código Penal, también deberá tener en consideración la
importancia de las acciones típicas, la cantidad de material empleado en el
hecho punible y además circunstancias que fueran pertinentes.
Artículo 7º.- Deroga dispositivos legales
Deróganse o déjanse en suspenso
todas aquellas disposiciones que se opongan a la presente Ley.
Artículo
8º.- Vigencia de la Ley
La
presente Ley entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario
Oficial El Peruano.
POR
TANTO:
Haciendo
sido reconsiderada la Ley por el Congreso de la República, insistiendo en el
texto aprobado en sesión de la Comisión Permanente realizada el día 23 de Enero
de Política del Estado, ordenado que se publique y cumpla.
En
Lima, a los nueve días del mes de Mayo de dos mil dos.
CARLOS
FERRERO, Presidente del Congreso de la República.- HENRY PEASE GARCIA, Primer
Vicepresidente del Congreso de la República.
"El Peruano" 1 MAYO 2002.
PROMULGANDO
LEY DE PREVENCION Y SANCION DEL HOSTIGAMIENTO SEXUAL LEY Nº 27942
EL PRESIDENTE DE LA
REPUBLICA
POR CUANTO:
La Comisión
Permanente del Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:
LA COMISION
PERMANENTE DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA;
Ha dado la Ley
siguiente:
LEY
DE PREVENCION Y SANCION SEXUAL DEL HOSTIGAMIENTO SEXUAL
TITULO
I
DISPOSICIONES
GENERALES
Capítulo I
Del Objetivo y Ambito de
Aplicación de la Ley
Artículo
1º.- Del Objeto de la Ley
La presente Ley tiene por objeto
prevenir y sancionar el hostigamiento sexual producido en las relaciones de
autoridad o dependencia, cualquiera sea forma jurídica de esta relación.
Artículo º.- Ambito de Aplicación
El ámbito de
aplicación de la presente Ley comprende:
1. En Centros de Trabajo
públicos y privados: a los trabajadores o empleadores, al personal de dirección
o de confianza, al titular, asociado, director accionista o socio de la empresa
o institución; asimismo, a los funcionarios o servidores públicos cualquiera
que sea el régimen laboral.
2. En Instituciones Educativas:
a los promotores, organizadores, asesores, directores, profesores, personal
administrativo, auxiliar o de servicios de los centros y programas educativos,
institutos superiores, sean públicos, privados, comunales, cooperativos
parroquiales u otros, cualquiera que sea su régimen o forma legal.
3. En Instituciones Policiales y
Militares: al personal policial y militar, al personal civil que trabaja dentro
de dichas instituciones, al personal de servicio o auxiliar y a los terceros
que prestan servicios para tales entidades bajo el ámbito del Código Civil o la
Ley de Contrataciones y Adquisiciones del estado.
4. A las demás personas intervinientes en las relaciones de sujeción no reguladas
por el derecho laboral, ales como la presentación de
servicios sujetas a las normas del Código Civil, la formación de aprendices del
Servicio Nacional de Adiestramiento en Trabajo Industrial (SENATI), los
programas de Capacitación para el trabajo, el acceso a centros de educación
superior, y otras modalidades similares.
Artículo 3º.- De los Sujetos
Por la presente Ley se
considera:
1.- Hostigador: Toda persona, varón o mujer, que realiza un acto de
hostigamiento sexual señalado en la presente Ley.
2. Hostigado: Toda persona, varón o mujer, que es víctima de
hostigamiento sexual.
Capítulo II
Concepto, Elemento y Manifestaciones
del Hostigamiento
Artículo
4º.- Concepto
El hostigamiento sexual Típico o
Chantaje Sexual cosiste en la conducta física o verbal reiterada de la
naturaleza sexual no deseada y/o rechazada, realizada por una o más personas
que se aprovechan de una posición de autoridad o jerarquía o cualquier otra
situación ventajosa, en contra de otra u otras, quienes rechazan estas conductas por considerar que afectan su dignidad
así como sus derechos fundamentales.
Artículo
5º.- De los Elementos Constitutivos del Hostigamiento Sexual
Para que se
configure el hostigamiento sexual debe representarse alguno de los elementos
constitutivos siguientes:
a) El sometimiento a los actos
de hostigamiento sexual es condición a través del cual la víctima accede,
mantiene o modifica su situación laboral, educativa, policial, militar,
contractual o de otra índole.
b) El rechazo a los actos de
hostigamiento sexual generan que se tomen decisiones que conlleven a afectar a
la víctima en cuanto a su situación laboral, educativa, policial, militar,
contractual o de otra índole de la víctima.
Artículo
6º.- De las Manifestaciones del Hostigamiento Sexual
El hostigamiento
sexual puede manifestarse por medio de las conductas siguientes:
a) Promesa implícita o expresa a
la víctima de un trato preferente y/o beneficioso respecto a su situación
actual o futura a cambio de favores sexuales.
b) Amenazas mediante las cuales
se exija en forma implícita una conducta no deseada por la víctima que atente o
agravie su dignidad.
c) Uso de términos
de naturaleza o connotación sexual (escritos o verbales), insinuaciones
sexuales, proposiciones sexuales, gestos obscenos que resulten insoportables,
hostiles, humillantes u ofensivos para la víctima.
d)Acercamientos corporales, roces, tocamientos u otras conductas físicas de naturaleza sexual
que resulten ofensivos y no deseados por la víctima.
e)Trato ofensivo u hostil por el rechazo de las conductas señaladas en este artículo.
TITULO II
DE LA INVESTIGACION Y SANCON DEL
HOSTIGAMIENTO SEXUAL
Capítulo I
En el Régimen Laboral Privado
Artículo 7º.- De la Responsabilidad del Empleador.
Los empleadores
deberán mantener en el centro de trabajo condiciones de respeto entre los
trabajadores. Cumpliendo con las siguientes obligaciones:
a) Capacitar a los trabajadoras sobre las normas y políticas contra el
hostigamiento sexual en la empresa.
b) Repara los perjuicios
laborales ocasionados al hostigado y adoptar las medidas necesarias para que
cesen las represalias ejercidas por el hostigador.
c)Informar al Ministerio de Trabajo y omisión del Empleo los casos de hostigamiento sexual
y el resultado de las investigaciones efectuadas, para verificar el
cumplimiento de la presente Ley.
El Ministerio de Trabajo,
incluirá dentro del reglamento, las disposiciones que resulten pertinentes.
Artículo
8º.- De las Sanciones del Hostigamiento Sexual Típico
Si el hostigador es el empleador,
personal de dirección, personal de confianza, titular, asociado, director o
accionista, el hostigado puede optar entre accionar el cese de la hostilidad o
el pago de la indemnización, dando por terminado el contrato de trabajo,
conforme al artículo 35º del Texto Unico Ordenado del
Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral,
aprobado por el Decreto Supremo Nº 003-97-TR
Artículo 9º.- De la vía judicial
La puede acudir al juez competente,
quien de oficio o a pedido de parte puede disponer que el procedimiento
judicial sea de carácter reservado.
Artículo 10º.- Del plazo de caducidad
En lo que resulte
pertinente, es aplicable el artículo 36º del Texto Unico Ordenado del Decreto Legislativo Nº 003-97.TR.
Artículo
11º.- De los Trabajadores y Socios Trabajadores de las Empresas de Servicios y
Cooperativas
Las disposiciones
del presente capítulo son aplicables a los trabajadores y socios trabajadores
de las empresas de servicios y de las cooperativas respectivamente.
Si el hostigamiento sexual se
presenta en el centro de trabajo o de opresiones de la empresa usuaria, es de
aplicación la disposición contenida en el Capítulo V.
Capítulo II
De la Sanción del Hostigamiento Sexual en
El Régimen Laboral Público
Artículo
12º.- De la Sanción a los Funcionarios y Servidores Públicos
Los funcionarios y servidores
públicos sujetos al régimen laboral público, que hayan incurrido en actos de
hostigamiento sexual serán sancionados, según gravedad, conforme al artículo
28º inciso f) del Decreto Legislativo Nº276
Artículo 13º.- Del Procedimiento Administrativo Disciplinario
La determinación de la
responsabilidad administrativa del funcionario o servidor público, que realiza
actos de hostigamiento sexual, se tramita conforme al procedimiento
administrativo - disciplinario previsto en el Decreto Legislativo Nº276 y su Reglamento.
Artículo 14º.- De la Acción Contencioso Administrativa de Carácter
Laboral
El procedimiento contencioso
administrativo laboral para impugnar la decisión a que se refiere el artículo
14º de la presente Ley, es el previsto en la Ley Nº 27584, Ley que Regula el Proceso Contencioso
Administrativo.
Artículo
15º.- De la Responsabilidad Solidaria del Funcionario Responsable
En el caso que haya
conocido del acto de hostilidad, el titular de institución pública o el
funcionario encargado de ordenar la instauración del proceso administrativo
disciplinario, y no haya adoptado las acciones oportunas y adecuadas para
tramitar, investigar y sancionar los hechos, será responsable solidario por el
pago de la indemnización que corresponde al hostigador, sin perjuicio de la
responsabilidad penal que corresponda.
Artículo 16.- De la aplicación Supletoria
de las Normas Aplicadas al Régimen Laboral Privado.
En tanto no
contravengan las disposiciones del presente capítulo, son de aplicación
supletoria a los funcionarios o servidores públicos, sujetos al régimen laboral
del Decreto Legislativo No. 276, las normas contenidas en el Capítulo I del
Titulo II de la presente Ley.
Capítulo III
De la sanción del Hostigamiento Sexual
en los Centros Educativos
Artículo17º
De la sanción a los Directores y Profesores
Los directores y
profesores de los centros y programas educativos públicos que incurran en actos
de hostigamiento sexual son sancionados, según la gravedad
de los hechos,
conforme a la Ley Nº 24029, modificada por la Ley Nº 25212 y su Reglamento,
aprobado por Decreto Supremo Nº 019-90-ED.
Son de aplicación las normas
referidas en el párrafo anterior, al personal jerárquico o docente de los
institutos y escuelas de educación superior, comprendidos en las normas
correspondientes.
Los servidores administrativos de los
Centros y Programas Educativos están incursos en los alcances del Capítulo II
del Título II de la presente Ley.
Los directores, profesores y
trabajadores de los Centros Educativos privados están sujetos al procedimiento
establecido en el Capítulo I, del Título II de la presente Ley.
Artículo
18º De la sanción a los Profesores Universitarios
Los profesores
universitarios que incurran en actos de hostigamiento sexual serán sancionados
conforme a lo dispuesto en la Ley Nº 23733, Ley Universitaria.
Los trabajadores de las universidades
privadas y públicas se sujetan a lo establecido en los Capítulos I y II del
Título II de la presente Ley.
Artículo
19º Del Procedimiento Disciplinario para los Profesores Universitarios
La sanción al profesor universitario se
impone, previo proceso administrativo disciplinario, conforme al artículo 51º
de la Ley Nº 23733, Ley Universitaria y los estatutos de cada universidad.
Artículo 20º Del Pago de la Indemnización
El hostigado tiene
derecho a exigir en la vía civil sumarísimo, el pago de una indemnización por
el daño sufrido, sin perjuicio de la sanción disciplinaria que se imponga a los
profesores y directores de los centros y programas educativos, al personal
jerárquico y docentes de los institutos y escuelas de educación superior no
universitaria y a los docentes universitarios que resultan responsables.
Son responsables solidarios de la
indemnización a que se refiere el párrafo precedente, los funcionarios públicos
encargados de instaurar los procesos administrativos respectivos, si han
conocido del acto de hostigamiento sexual y no han dispuesto la acción de
personal pertinente para tramitar, investigar y sancionar la conducta
prohibida.
Capítulo IV
De la Sanción del Hostigamiento Sexual en las
Instituciones Militares y Policiales
Artículo
21º.- De la Sanción
El personal de la Policía Nacional
del Perú y de la Fuerzas Armadas que incurran en actos de hostigamiento sexual,
según gravedad de los hechos y previo pronunciamiento del respectivo Consejo de
Investigación, pasará a situación de disponibilidad o de retiro por medida
disciplinaria, según el caso y conforme al procedimiento previsto en las normas internas de los
institutos en mención. Agotado el procedimiento interno, el hostigado tiene el
derecho de acudir a la vía civil en proceso sumarísimo para reclamar el pago de
indemnización correspondiente.
Son
responsables solidarios de la indemnización a que se refiere el párrafo
precedente, el personal de la Policía Nacional del Perú y las Fuerzas Armadas
encargado de disponer las investigaciones administrativas, si ha conocido de
los actos de hostigamiento sexual y no ha dispuesto de las medidas para
investigar y sancionar esta conducta.
Capítulo V
De la Sanción del Hostigamiento Sexual en
Relaciones de Sujeción no Reguladas
por el Derecho Laboral
Artículo
22º.- De la Sanción en las relaciones no Reguladas por el Derecho Laboral.
Si el acto de
hostigamiento sexual se presenta en una relación no regulada por el Derecho
Laboral, la víctima tiene el derecho al pago de una indemnización por el daño
sufrido, la cual se tramita en la vía civil en proceso sumarísimo.
DISPOSICIONES FINALES
Y COMPLEMENTARIAS
Primera.-
De la modificación del artículo 30º del
Texto Unico Ordenado del Decreto Legislativo Nº728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral,
aprobado por Decreto Supremo Nº003-97-TR
Modificase el inciso
g) del artículo 30º del Texto Unico Ordenado del
Decreto Legislativo Nº728, Ley de Productividad y
Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº003-97-TR,
bajo los términos siguientes:
"g) Los actos contra la moral y todos aquellos
que afecten la dignidad del trabajador".
Adiciónase un último párrafo al artículo 30º del
Texto Unico Ordenado del Decreto Legislativo Nº728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral,
aprobado por Decreto Supremo Nº003-97-TR, bajo los
términos siguientes:
"Los actos de hostigamiento
se investigan y sancionan conforme a la
ley sobre la materia"
Segunda.- De la modificación de los artículos 23º y 28º del Decreto
Legislativo Nº276, Ley de Bases de la Carrera
Administrativa y Remuneraciones del Sector Público
Modifíquese el
inciso f) y adiciónese el inciso g) del artículo 23º y modificase el inciso 1)
y adiciónase el inciso m) del artículo28º del Decreto
Legislativo Nº276, Ley de Bases de la Carrera
Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, con lo texto siguientes:
Artículo 23º.- Son prohibiciones a los servidores públicos:
(...)
f) Realizar actos de
hostigamiento sexual, conforme a la ley sobre la materia.
g) Las demás que señale la Ley.
Artículo 28º.- Son faltas de carácter disciplinario que según su
gravedad, pueden ser sancionadas con ese temporal o con destrucción, previo
proceso administrativo:
(...)
l) El incurrir en actos de
hostigamiento sexual, conforme a la ley sobre la materia.
m) Las demás que señale la
Ley."
Tercera.- De la inclusión del inciso f) del artículo 14º de la Ley Nº24029, Ley del Profesorado
Adiciónase el inciso f) al artículo 14º de la Ley Nº24029, Ley
del Profesorado, en los siguientes términos:
"f) No incurrir en actos de
hostigamiento sexual, conforme a la ley sobre la materia".
Cuarta.- De la modificación del inciso d) del artículo 51º de la Ley Nº23733, Ley Universitaria
Modifícase el inciso d) del
artículo 51º, Ley Nº23733, Ley Universitaria, bajo
los términos siguientes:
"d) Observar conducta digna
y no realizar actos de hostigamiento sexual."
Quinta.-
de la modificación del inciso b) del numeral 2, del artículo 4º de la Ley Nº26636, Ley Procesal del Trabajo
Modifícase el inciso b), numeral 2 del artículo 4º de la Ley Nº26636,
Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Ley Nº27242,
bajo los términos siguientes:
"b)
Cese de actos de hostilidad del empleador, incluidos los actos de hostigamiento
sexual, conforme a la ley sobre la materia."
Sexta.- De la modificación de los artículos 40° y 57° del Decreto
Legislativo Nº745, Ley de Situación Policial del
Personal de la Policía Nacional del Perú
Modifícanse los artículos 40° y
57° del Decreto Legislativo Nº745, Ley de Situación
Policial del Personal de la Policía Nacional del Perú, bajo los términos
siguientes:
"Artículo 40°.- EL pase a la situación de Disponibilidad por
Medida Disciplinaria, se producirá por faltas graves contra el servicio, cuando
la conducta del personal policial afecte el honor, decoro, deberes policiales y
por actos de hostigamiento sexual, independientemente de la sanción penal que
pudiera corresponderle, si el hecho o hechos que se le imputan legalmente están
previstos como delito, previa recomendación del Consejo de Investigación. El
personal policial deberá previamente ser citado, oído y examinadas las pruebas
de descargo por el Consejo de Investigación, el que luego de estos trámites
emitirá su pronunciamiento respectivo.
Asimismo, el pase a
la situación de disponibilidad, se producirá cuando se constate que el personal
policial presta servicios remunerados a entidades o personas ajenas a la
Policía Nacional, siguiéndose el procedimiento precisado en el párrafo
precedente.
Artículo 57°.- El pase a la Situación de Retiro por Medida
Disciplinaria, se producirá por faltas graves contra el servicio, cuando la
mala conducta del Personal Policial afecte gravemente el honor, decoro, deberes
policiales y por actos de hostigamiento sexual, independientemente de la
sanción penal que pudiera corresponderle, si el hecho o hechos que se le
imputan están previstos como delitos por la Ley, previa recomendación del
Consejo de Investigación. El personal policial deberá, previamente, ser citado,
oído y examinadas las pruebas de descargo por el Consejo de Investigación, el
que luego de estos trámites emitirá su pronunciamiento respectivo."
Sétima.- De la inclusión del inciso d) en el artículo 65° del Decreto
Legislativo Nº745, Ley de Situación Policial del
Personal de la Policía Nacional del Perú
Adicionase el inciso
d) en el artículo 65° del Decreto Legislativo Nº745,
Ley de Situación Policial del Personal de la Policía Nacional, bajo los
términos siguientes:
"d) No realizar actos de
hostigamiento sexual, conforme a la ley sobre la materia".
Octava.- De la modificación de los artículos 38° y 61° del Decreto
Legislativo Nº752, Ley de Situación Militar de los
Oficiales del Ejército, Marina de Guerra y Fuerza Aérea
Modifícanse los artículos 38° y 61° del Decreto Legislativo Nº752,
Ley de Situación Militar de los Oficiales del Ejército, Marina de Guerra y Fuerza Aérea, con los textos
siguientes:
"Artículo
38º.- El pase a la Situación de Disponibilidad por Medida Disciplinaria, se producirá
por faltas graves contra el servicio, cuando la conducta del Oficial afecte el
honor, decoro, deberes militares y por actos de hostigamiento sexual,
independientemente de la sanción penal que pudiera corresponderle si el hecho o
hechos que se le imputan legalmente están previstos como delito, previa
recomendación del Consejo de Investigación. El Oficial deberá previamente ser
citado, oído y examinadas las pruebas del descargo por el Consejo de Investigación, el que luego
de estos trámites emitirá su pronunciamiento respectivo.
Artículo
61º.- El pase a la Situación de Retiro por Medida Disciplinaria, se producirá
por faltas graves contra el servicio, cuando la mala conducta del Oficial
afecte gravemente el honor, decoro, deberes militares y por actos de hostigamiento
sexual, independientemente de la sanción penal que pudiera corresponderle, si
el hecho o hechos que se le imputan están previstos como delitos por la Ley,
previa recomendación del Consejo de Investigación. El Oficial deberá
previamente ser citado, oído y examinadas las pruebas de descargo por el
Consejo de Investigación, el que luego de estos trámites emitirá su
pronunciamiento respectivo".
Novena.- De la Reserva del Proceso de Investigación
La denuncia por
hostigamiento sexual, en cualquiera de las modalidades que establece la presente Ley y todos sus efectos investigatorios y
de sanción administrativa sin restricción alguna, tiene carácter reservado
confidencial.
La publicidad solo procede para
la resolución o decisión final.
Décima.- La Falsa Queja
Cuando la queja o demanda de
hostigamiento sexual es declarada infundada por resolución firme, la persona a
quien se le imputan los hechos en la
queja o demanda, tiene expedito su derecho a interponer judicialmente las
acciones pertinentes. En este caso, el supuesto hostigado denunciante queda
obligado a pagar la indemnización que fije el Juez respectivo.
Décimo
Primera.- Efectos de la Falsa Queja
El empleador, por el
mérito de sentencia firme que declare infundada la queja o demanda de
hostigamiento, puede resolver justificadamente el contrato de trabajo con el
trabajador privado. Para el caso de los trabajadores sujetos al régimen
laboral, se procederá el cese definitivo.
En el caso de las instituciones
educativas, policiales y militares, el director o la autoridad policial o
militar competente, podrá disponer la separación definitiva del alumno o el
pase a la situación de disponibilidad o
de retiro por medida disciplinaria, según sea el caso.
Décimo Segunda.- Trabajadores del Hogar
Los Trabajadores del
Hogar que sean víctimas de hostigamiento sexual tienen derecho a acogerse a las
acciones establecidas en la presente Ley, en el capítulo pertinente a los
servidores del sector privado.
Décimo
Tercera.- Del Reglamento
El Poder Ejecutivo,
en un plazo no mayor de novena (90) días, aprobará el reglamento respectivo.
Décimo Cuarta.- De las normas
derogadas
Deróganse las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan a la presente Ley o
limiten su aplicación.
Comuníquese al señor residente
de la República para su promulgación
En Lima, a los cinco días del
mes de Febrero de dos mil tres.
CARLOS FERRERO, Presidente del
Congreso de la República.- JESUS ALVARADO HIDALGO, primer Vicepresidente del
Congreso de la República.
AL SEÑOR PRESIDENTE
CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla
Dado en la casa de Gobierno, en
Lima a los veintiséis días del mes de Febrero del año dos mil tres.
ALEJANDRO TOLEDO, Presidente
Constitucional de la República.- LUIS SOLARI DE LA PUENTE, Presidente del
Consejo de Ministros.
"El Peruano" 27
Febrero 2003
MODIFICANDO
DIVERSOS ARTICULOS DEL REGLAMENTO NACIONAL DE TRANSITO
DECRETO
SUPREMO Nº 003-2003-MTC
EL PRESIDENTE DE LA
REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que, mediante
Decreto Supremo Nº 033-2001-MTC se aprobó el Reglamento Nacional De
Tránsito, el cual ha sido modificado por los Decretos Supremos Nos. 012,002,
026, 039 y 040-2002-MTC;
Que, el Régimen de Fiscalización
establecido en el Reglamento Nacional De Tránsito contiene disposiciones que
presentan deficiencias en su aplicación por parte de las autoridades
competentes, por lo que resulta necesario introducir modificaciones específicas
que permitan superarlas, adecuando dicho Régimen al ordenamiento jurídico
vigente;
Que, mediante Decreto Supremo No
038-2002-MTC modificado por Decreto Supremo No 043-2002-MTC, se constituyó la
Comisión de Trabajo Multisectorial encargada de
estudiar, identificar y analizar los problemas vinculados al transporte urbano
de pasajeros y, en especial, proponer mecanismos para la imposición de
sanciones de sanciones por infracciones de tránsito, de manera tal que los
defectos y deficiencias referidos en el párrafo precedente han sido abordadas y
analizadas por la citada Comisión, de cuyo trabajo ha salido la propuesta de
modificaciones que contiene el presente dispositivo, dando cumplimiento de este
modo a uno de los objetivos de su conformación, de acuerdo al artículo primero
del acotado dispositivo;
De conformidad con lo dispuesto en el
inciso 8) del artículo 118o de la Constitución del Perú y la Ley No 27181, Ley
General de Transporte y Tránsito Terrestre;
DECRETA :
Artículo 1o.- Modifiquense los artículos 85o y
146o, el numeral 2 del artículo 240o, los artículos 251o, 253o y 256o, las
tipificaciones y Calificaciones A.10, C.14, C.28, C.37, C.38, C.42, C.44, C.45,
C.46, E.29, F.3, F.9 y G.4 del artículo 296º; los numerales 3) y 4) del
artículo 299º; los artículos 311º,314º, 324º, 326º, 327º y 329º, el numeral 2)
del artículo 336º; los artículos 3381 y 340º y el Rubro I
"Conductores" del Anexo "Cuadro de Tificación,
Multas y Medidas Preventivas aplicables a las Infracciones del Tránsito
Terrestre"; del Reglamento Nacional de Transito, aprobado por Decreto
Supremo Nº033-2001-MTC y modificado por los Decretos
Supremos Nos. 012, 022, 026, 039 y 040-2002-MTC, los mismos que quedarán
redactados con los siguientes textos:
"Artículo 85º.- El uso de cinturones de seguridad es
obligatorio para las personas que ocupan los asientos delanteros de los
vehículo a mayores y, tratándose de los vehículos menores de tres ruedas, será
obligatorio para los pasajeros.
Artículo 146º.- Los vehículos menores, cuando circules por una vía,
deben de hacerlo por el carril de la derecha, de manera ordenada y sin hacer
maniobras que pongan en riesgo la vida de los ocupantes del vehículo y la de terceros.
Artículo 240º.- (...)
Conducir un vehículo con la
salida del tubo de escape en la parte derecha, de modo tal que las emisiones o
gases sean expulsados hacia la acera por donde circulan los peatones.
Artículo 251º.- El uso de faros, luces y dispositivos retrorreflectivos adicionales a los establecidos en los
Reglamentos Nacionales de Tránsito y de Vehículo está restringido a la
utilización de faros rompe nieblas y busca huellas de zonas de neblina y
siempre que éstas se encuentren fuera de radio urbano, sea en vía asfaltadas,
afirmadas, no afirmadas, trochas o similares.
Artículo 253º.-Los vehículos automotores mayores, según el tipo y
la clase, deben estar provistos de cinturones de seguridad para lo asientos de
los pasajeros.
Artículo 256º.- El uso de lunas o vidrios polarizados o
acondicionados de modo tal que impida la visibilidad del interior del vehículo,
está permitido únicamente a los vehículos que cuenten con la autorización
expresa de la autoridad competente para tal efecto.
Artículo 296º.- (...)
INFRACCION CALIFICACION
A.10 Circular en
vehículos menores en forma Leve
desordenada y haciendo maniobras que
pongan en riesgo la vida de los ocupantes
del vehículo y la de otros.
C.14 Conducir
vehículos que tengan lunas o Grave
vidrios polarizados o acondicionados de
modo tal que impida la visibilidad del
interior del vehículo, sin autorización
correspondiente.
C.28 Circular sin que los ocupantes de los Grave
asientos delanteros del vehículo mayor
o los pasajeros del vehículo menor, estén
usando el cinturón de seguridad.
C.37 Conducir maquinaria especial en horario Grave
nocturno con ruedas sin neumáticos.
C38º Circular con vehículo menor que preste
servicio público de transporte de pasajeros
en vías no autorizadas.
C42. Circular sin autorización con vehículo
de Grave
tracción animal, por vía o zona en la que
se refiere expresamente la misma.
C.44 Hacer uso de bocinas de descarga de aire Grave
comprimido en el ámbito urbano.
C.45 Arrojar, depositar o abandonar objetos o Grave
sustancias en la vía pública que dificulten
la circulación o constituyan peligro para
los usuarios, así como desviar el curso
de las aguas servidas o de regadío hacia
dicha vía.
C.46 Conducir un vehículo del servicio
público Grave
de transporte urbano de pasajeros con
personas de pie, si la altura anterior del
vehículo no supera a 1,80 metros.
E.29 Abandonar el vehículo en zonas Muy Grave prohibidas para el estacionamiento.
F.3 Conducir vehículos con licencia de Muy Grave
Conducir
vencida o adulterada.
F.9 Circular con placas ilegibles o sin Grave
iluminación adecuada.
G.4 Conducir un vehículo con la salida del Leve
tubo de escape en la
parte lateral
derecha, de modo tal que las emisiones
o gases sean expulsados hacia la acera
por donde circulan a los peatones.
Artículo
299º.- (...)
3) Internamiento del vehículo en el DMV: Ingreso del
vehículo DMV dispuesto por la Comisaría de la Policía Nacional del Perú al no
haberse superado la falta o deficiencia que motivó la retención del vehículo
dentro del plazo referido en el numeral 1), salvo los casos que el presente
Reglamento o la autoridad competente disponga el ingreso directo del vehículo
al DMV sin que medie retención previa. La medida preventiva de internamiento
del vehículo al DMV sin que medie retención previa. La medida preventiva de
internamiento del vehículo se mantendrá hasta que el infractor cumpla con pagar
la multa que corresponda a la infracción cometida y, según la naturaleza de la
falta o deficiencia que motivó la medida, hasta que se subaste o se supere
ésta. De producirse la absolución del presunto infractor, se procederá al
levantamiento de la respectiva medida preventiva, devolviéndose el vehículo a
su propietario.
4) Retención de la Licencia de Conducir: Acto de
incautación del documento que autoriza la conducción del vehículo, realizado
por el efectivo de la Policía Nacional del Perú asignado al control de
transito. Cuando se aplique la medida preventiva por la comisión de infracción
sobre la que deba rehacer la sanción de Suspensión de la Licencia de Conducir,
esta medida se mantendrá hasta el pago efectivo de la multa correspondiente y
el cumplimiento de la sanción de Suspensión o, de ser el caso, hasta la
expedición de la Resolución de Absolución del presunto infractor. Cuando se
aplique la presente medida preventiva por la comisión de infracción sobre la
que debe recaer la sanción de Cancelación o Inhabilitación Temporal o Definitiva
del conductor para obtener Licencia de Conducir, esta medida se mantendrá hasta
que quede firme la Resolución de sanción, caso en el cual se procederá a la
inutilización o destrucción de la Licencia de Conducir, o hasta que se absuelva
al presunto infractor, en cuyo caso se procederá a la devolución de la Licencia
de Conducir.
El efectivo policial
que aplique la presente medida preventiva deberá adoptar las previsiones del
caso para impedir que el conductor afectado con la medida siga conduciendo el
vehículo intervenido.
Artículo 311º.- La aplicación de sanciones se debe
hacer de la siguiente manera:
1) Infracciones Muy Graves (MG): Multa equivalente al
10% de la Unidad Impositiva Tributaria o multa equivalente al 5% de la Unidad Impositiva Tributaria conjuntamente
con la aplicación de otra sanción administrativa no pecuniaria, salvo que el
Cuadro de Tipificación, Sanciones y Medidas Preventivas aplicables a las
infracciones al tránsito Terrestre establezca sanciones distintas.
2) Infracciones
Graves (G): Multa equivalente al 5% de la Unidad Impositiva Tributaria; y
3) Infracciones Leves (L): Multa equivalente al 2% de la Unidad Impositiva
Tributaria.
El monto de la
Unidad Impositiva Tributaria será el vigente a la fecha de pago.
Artículo 314º.- Las sanciones no
pecuniarias de suspensión o cancelación de la Licencia de Conducir o
Inhabilitación temporal o definitiva del conductor para obtener la Licencia,
tratándose de infracciones de los conductores calificadas como muy graves,
tendrán el tratamiento que se consigna en el siguiente Cuadro:
REINCIDENCIA SANCION ORIGINAL
|
PRIMERA REINCIDENCIA
|
SEGUNDA REINCIDENCIA
|
Primera
sanción de Suspensión de la Licencia de Conducir por seis (6) meses
|
Se sanciona con Suspención de la Licencia de Conducir por un (1) año.
|
Se sanciona con Cancelación de la Licencia
de Conducir e Inhabilitación para obtener nueva Licencia por tres (3) años.
|
Primera
sanción de Suspensión de la Licencia de Conducir por un (1) año
|
Se sanciona con Cancelación de la Licencia
de Conducir e Inhabilitación para obtener licencia de Conducir por dos (2)
años
|
Se sanciona con Inhabilitación Definitiva
del Conductor para obtener licencia de Conducir.
|
Primera
sanción de Suspensión de la Licencia de Conducir
|
Se sanciona con Inhabilitación del
conductor para obtener Licencia de Conducir por tres (3) años
|
Se sanciona con Inhabilitación Definitiva
del Conductor para obtener licencia de Conducir.
|
Primera
sanción de Inhabilitación Temporal del Conductor para obtener Licencia de
Conducir.
|
Inhabilitación Definitiva del conductor
para obtener Licencia de Conducir.
|
|
Artículo 324º.- La detección de
infractores por incumplimiento de las normas de tránsitos terrestre corresponde
a la autoridad competente, la misma que, para tal efecto, cuenta con el apoyo
de la Policía Nacional del Perú asignada al control de tránsito, la que
realizarán acciones de control del tránsito, la que realizará acciones de
control en la vía pública o podrá utilizar medios electrónicos, computarizados
u otro tipo de mecanismos tecnológicos que permitan verificar la comisión de
infracciones de manera verosímil.
Cuando se detecten infracciones
mediante acciones de control en la vía pública, el efectivo de la Policía
Nacional del Perú asignado al control del tránsito levantará la denuncia o
papeleta por la comisión de las infracciones que corresponden.
Cuando se detecten infracciones
al tránsito mediante los medios o mecanismos electrónicos, computarizados o
tecnológicos mencionados en el párrafo primero del presente artículo, el
funcionario de la Policía Nacional del
Perú responsable del tránsito terrestre en la jurisdicción, deberá levantar la
denuncia o papeleta y aparejarla con el testimonio documental, fílmico,
fotográfico, electrónico o magnético que permita verificar su comisión.
Artículo 326º.- Son requisitos de validez de las papeletas que se
levanten por la comisión de infracciones de tránsito por parte de los
conductores, las siguientes:
1. Fecha de comisión de la
presunta infracción.
2. Apellidos, nombres, domicilio
y número del documento de identidad del conductor.
3. Clase, categoría y número de
Licencia de Conducir del conductor.
4. Número de Placa Unica Nacional de Rodaje del Vehículo.
5. Número de la Tarjeta de
Identificación Vehicular o, en su caso, de la tarjeta de Propiedad del
vehículo.
6. Apellidos, nombres y
domicilio del propietario del vehículo.
7. Infracción denunciada.
8. Información adicional que
contribuya a la determinación precisa de la infracción denunciada.
9. Observaciones:
a) Del efectivo
de la Policía Nacional del Perú interviniente.
b) De conductor.
10. Identificación y firma del
efectivo de la Policía Nacional del Perú asignado al control del tránsito que
realiza la intervención, precisando apellidos, nombres y documento de
identificación.
11. Firma del conductor.
12. Información complementaria:
a) Lugares de
pago.
b)
Lugares de presentación de los reclamos de improcedencia y plazo.
c) Otros datos
que fueren ilustrativos.
La ausencia de cualquiera de los
requisitos de validez que anteceden estará sujeta a las consecuencias jurídicas
señaladas en el numeral 2 del artículo 10º de la Ley Nº 27444, Ley del
Procedimiento Administrativo General.
Artículo 327º.- Para el levantamiento de la papeleta por infracción
detectada en acción de control en la vía pública, el efectivo de la Policía
Nacional del Perú interviniente debe ordenar al
conductor que detenga el vehículo. Acto seguido, se debe acercar a la
ventanilla del lado del conductor a fin de solicitarle su Licencia de Conducir
y la Tarjeta de Identificación vehicular o, en caso, Tarjeta de Propiedad, a
efectos de levantar la papeleta. Los
documentos mencionados deben ser
devueltos conjuntamente con la copia de
la papeleta firmada por el conductor y el efectivo de la Policía Nacional del
Perú inteviniente. En caso que la persona intervenida
se niegue a firmar la papeleta, el efectivo policial debe dejar constancia del hecho en la misma papeleta. En ambos
casos se entenderá debidamente notificado al conductor con la entrega de la
papeleta.
Tratándose de infracciones
detectadas mediante la utilización de medios electrónicos, computarizados u
otro tipo de mecanismos tecnológicos que permitan verificar su comisión de
manera verosímil, así como en los casos en que no se identifique al conductor
del vehículo, la papeleta que levante el funcionario de la Policía Nacional del
Perú responsable del tránsito deberá ser notificada en el domicilio del
propietario del vehículo, de acuerdo a la información que figure en el Registro
de Propiedad Vehicular, presumiéndose a éste como responsable de la comisión de
la infracción, salvo que acredite de manera indubitable que lo había enajenado
a no estaba bajo su tenencia o posesión, debiendo denunciar en este supuesto al
comprador, tenedor o poseedor del vehículo como responsable.
En todos los casos, el
propietario del vehículo asumirá responsabilidad solidaria con el conductor
cuando se trate de la comisión de infracciones consistentes en conducir
careciendo de licencia, no corresponder a ésta la clase o categoría requeridas o en contraste ésta
retenida, suspendida, cancelada o inhabilitada por cualquier causa.
Artículo 329º.- Para el caso de la detención de infracciones
realizadas mediante acciones de control, el procedimiento sancionador se inicia
con la entrega de la copia de la papeleta de infracción al conductor.
Tratándose de infracciones
detectadas mediante la utilización de medios electrónicos, computarizados u
otro tipo de mecanismos tecnológicos que permitan verificar su comisión de
manera verosímil, así como en los casos en que no e identifique al conductor
del vehículo, el procedimiento sancionador se inicia con la notificación de la papeleta de infracción conjuntamente
con la copia del testimonio documental, fílmico, fotográfico, electrónico o
magnético que permita verificar su comisión.
Artículo.- 336º.- (...)
2)Si no
existe reconocimiento voluntario de la infracción:
a) Presentar su reclamo de
improcedencia que la autoridad competente señale como organismo encargado de
fiscalizar en tránsito, dentro de los siete (7) días hábiles contados a partir
el día siguiente de la notificación de la presunta infracción. Dicho organismo
contará con área responsable de conducir la fase instructora y con un área responsable de la aplicación de la
aplicación de la sanción.
No será exigible la
diferenciación entre los funcionarios encargados de conducir la fase de
instrucción y la aplicación de la sanción, cuando la estructura organizativa de
la autoridad competente no lo permita. En este caso, el organismo encargado de
la autoridad competente contará con una sola instancia para instruir el
procedimiento y aplicar la sanción.
b) El área responsable de
conducir la fase instructora deberá remitir el expediente de reclamación al
área encargada de aplicar la sanción dentro del plazo de treinta (30) días
hábiles, contados desde la fecha de su presentación, conjuntamente con su
dictamen proponiendo la sanción a aplicar o, en su caso, la absolución del
presentación, conjuntamente con su dictamen proponiendo la sanción la sanción
deberá expedir la Resolución correspondiente dentro del plazo de cinco (5) días
hábiles de recibido el expediente y el dictamen.
c) Contra la Resolución que
desestima la reclamación y disponible la aplicación de la sanción puede
interponerse Recursos de Apelación dentro del plazo de cinco (5) días hábiles, contados
desde la fecha de la respectiva notificación, debiendo ser superior jerárquico
expedir Resolución dentro del plazo de diez (10) días hábiles, con la cual se da por agotada la vía administrativa.
La autoridad competente, al
establecer la unidad orgánica o dependencia encargada de aplicar la sanción,
deberá prever la existencia de un superior jerárquico encargado de resolver las
apelaciones.
Artículo 338º.- La acción por
infracción de tránsito prescribe al año, contando a partir de la fecha de su
comisión; y la multa, si no se ha hecho efectiva la cobranza, prescribe a los
dos (2) años, contados a partir de la fecha en que quede firme la Resolución de
su sanción.
La interrupción de la
prescripción únicamente podrá ser invocada por la autoridad competente por la
causal prevista en el numeral 33.2 del artículo 233º de la Ley Nº274444, Ley de Procedimiento Administrativo General , en cuyo caso el plazo de interrupción se computará
desde la fecha de la inscripción del inicio del procedimiento sancionador en
el Registro Nacional de Sanciones de
Sanciones por Infracciones al Tránsito Terrestre.
No es aplicable la suspención a los plazos de prescripción previstos en el
primer párrafo del presente artículo.
Artículo340º.- La autoridad competente de fiscalización del
tránsito terrestre, bajo responsabilidad, debe comunicar mensualmente al
Registro Nacional de Sanciones por Infracciones al Tránsito Terrestre, a cargo
del Viceministerio de Transportes, los actos
administrativos de inicio de procedimiento de sanción y de imposición de
sanciones que se produzcan durante el mes inmediato precedente, una vez que
éstos hayan sido debidamente notificados a los presuntos infractores o
infractoras, respectivamente, de conformidad con el artículo 28º de la Ley Nº 27181,
Ley General de transporte y Tránsito Terrestre.
El funcionario encargado del
Registro Nacional de Sanciones por Infracciones al Tránsito Terrestre, bajo
responsabilidad, deberá inscribir en éste los actos administrativos referidos
en el párrafo precedente dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de
recibida la comunicación.
(CUADRO DE TIFICACION, SANCIONES Y MEDIDAS PREVENTIVAS ALICABLES A
LAS INFRACCIONES AL TRANSITO TERRESTRE)
Artículo
2º.- Agréguese
un segundo y tercer párrafo al artículo 312º y el literal b) al numeral 1) del
artículo 336º del Reglamento Nacional de Tránsito, aprobado por Decreto Supremo
Nº 003-2001-MTC y modificado por los Decretos Supremos Nos. 012, 022, 026, 039
y 040-2002-MTC:
"Artículo
312º.- (...)
Para
la configuración de la reincidencia, la(s) Resolución(es) de Sanción
anterior(es) deben haber quedado firmes.
Se
considera nueva infracción aquella cometida con posterioridad a los doce (12)
meses a que se refiere el primer párrafo del presente artículo y, en
consecuencia, la sanción que se imponga será considerada como primera.
Artículo
336º.- (...)
1)
(...)
b)
También se considera que existe reconocimiento voluntario de la infracción
cuando el presunto infractor no ha pagado la multa prevista para la infracción
cometida ni ha presentado su reclamo de improcedencia ante la unidad orgánica o
dependencia de la autoridad competente que corresponda dentro de los siete (7)
días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación de la
papelea de infracción, en cuyo caso la papeleta levantada tendrá los efectos
jurídicos de una Resolución de Sanción firme, no procediendo en su contra la
interposición de recurso impugnatorio alguno."
Artículo 3º.- Incorpórese el artículo
341º y la Sétima y Octava Disposiciones Complementarias y Transitorias a
Reglamento Nacional de Tránsito, aprobado por Decreto Supremo Nº 033-2001-MTC y
modificado por los Decretos Supremos Nº
012, 022, 026, 039 y 040-2002-MTC, con los textos siguientes:
"Artículo
341º.- En los casos que corresponda a aplicar sanciones de multa conjuntamente
con las sanciones no pecuniarias de suspensión, cancelación o inhabilitación de
la Licencia de Conducir, por la comisión de infracciones cuya fiscalización sea
competencia de las municipalidades provinciales, éstas expedirán la Resolución
de Sanción aplicado a la multa respectiva y solicitando la imposición de la
sanción no pecuniaria, a cuyo efecto, inmediatamente después de expedida,
remitirán los actuados y la Licencia de Conducir retenida al órgano emisor de
la misma para que complemente la sanción de la multa con la sanción no
pecuniaria que corresponda, mediante Resolución que deberá expedirse dentro del
término de cinco (5) días hábiles de recibido el expediente, bajo
responsabilidad.
Una
vez expedida la Resolución de Sanción complementaria, el órgano emisor de la
Licencia de Conducir devolverá de manera
inmediata los actuados a la municipalidad provincial competente para que
proceda a la notificación conjunta de ambas Resoluciones al presunto infractor,
conservando en su poder la licencia retenida.
El
recurso de apelación que se interponga contra la Resolución de Sanción inicial,
contra la Resolución de Sanción complementaria o contra ambas será resuelta por
el superior jerárquico del órgano municipal que expidió la Resolución inicial,
mediante Resolución que da por agotada la vía administrativa, debiendo ponerse
ésta en conocimiento del órgano emisor de la licencia para que, en caso de
desestimarse el recurso, se inscriba en el Registro Nacional de Sanciones por
Infracciones al Tránsito Terrestre y, según corresponda, se proceda a la
retención definitiva de la Licencia de Conducir hasta que se cumpla la
suspensión de la misma o a su destrucción si se trata de sanciones de
cancelación o inhabilitación. Si se declara el recurso de apelación absolviendo
al presunto infractor, también se comunicará al órgano emisor de la Licencia de
Conducir para que devuelva ésta a su titular. la impugnación de la Resolución inicial y
de la Resolución que devuelva ésta a su titular. la impugnación de a Resolución inicial y de la Resolución complementaria deberá
efectuarse en el mismo recurso de la apelación, no siendo admisible ningún
recurso, pedido o escrito del presunto infractor hasta que se notifiquen ambas
Resoluciones.
Para
el caso referido en el párrafo del presente artículo, si luego de concluida la
etapa de instrucción del procedimiento, la municipalidad provincial considera
que debe absolverse al presunto infractor, expedirá Resolución absolutoria sin
remitir los actuados.
DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS
Y
TRANSITORIAS (...)
Sétima.-
Las disposiciones sobre revisiones técnicas, así como la infracción F.15 del
artículo 296º establecida en el presente
Reglamento y del Anexo "Cuando de Tipificación, Sancione y Medidas
Preventivas aplicables a las infracciones al tránsito Terrestre", no será
exigible ni sancionable hasta la
implementación de las revisiones técnicas.
Octava.-
Los vehículos menores de tres ruedas deberán adecuarse, en el plazo de sesenta
(60) días calendario, a computarse desde
la vigencia de la presente norma, a la exigencia de contar con cinturón de
seguridad para los asientos de los pasajeros, quedando en suspenso por el mismo
término a la aplicación de las sanciones derivadas de esta obligación para os
conductores de dichos vehículos.
Artículo 4º.- Precísese que toda
mención que se haga en el Reglamento Nacional de Tránsito, aprobado por Decreto
Supremo Nº033-2001-MTC y modificado por los Decretos
Supremos Nº 012, 022, 026, 039, y 040,-2002-MTC, a la Policía Nacional del Perú
asignada al control del tránsito se entenderá referida a la Policía Nacional
del Perú asignada al control de carreteras, cuando se trate de infracciones
cometidas en la red vial nacional y departamental o regional.
Artículo 5º.- Deróguese todas las
disposiciones que se opongan al presente Decreto Supremo.
Artículo 6º.- El presente Decreto
Supremo será refrendado por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones.
Dado
en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecisiete días del mes de Enero del año
dos mil tres.
Rúbrica
del Dr. ALEJANDRO TOLEDO, Presidente Constitucional de la República.- JAVIER
REATEGUI ROSELLO, Ministro de Transportes y Comunicaciones.
AGREGANDO
PARRAFO AL ARTICULO 35º DEL REGLAMENTO NACIONAL DE TRANSITO
DECRETO
SUPREMO Nº 005-2003-MTC
EL PRESIDENTE DE LA
REPUBLICA
CONSIDERANDO
Que, mediante Decreto
Supremo Nº 033-2001-MTC se aprobó el Reglamento Nacional de Tránsito, el cual
ha sido modificado por los Decretos Supremos Nos. 012, 022 y 026-2002-MTC;
Que,
la Comisión de Promoción del Perú - PROMPERU, en coordinación con los Ministerio de Comercio Exterior y Turismo y de
Transportes y Comunicaciones, ha desarrollado el proyecto "Manual de
Señalización Turística Nacional" con el objeto de facilitar la
identificación de los atractivos y
servicios turísticos existentes en el país, el mismo que contiene, como novedad,
la posibilidad de financiar las acciones de señalización que lleven a cabo las
autoridades competentes en esta materia, mediante un sistema de auspicio
privado que incluya la producción física del anuncio, su instalación y
mantenimiento;
Que,
siendo señales turísticas que se instalan en la vía pública una especie de
señales verticales del tránsito reguladas por el Reglamento Nacional de
Tránsito, se hace necesario efectuar algunas modificaciones muy puntuales al
citado Reglamento a fin de incluirlas como una especie más dentro de la
clasificación contemplada en el artículo 43º del citado Reglamento, así como
posibilitar los auspicios mencionados, sin desvirtuar las prohibiciones de
colocar en los dispositivos del tránsito anuncios de cualquier índole, así como
signos, demarcaciones o elementos que limiten o se asemejen a los dispositivos
de regulación del tránsito;
De
conformidad con lo dispuesto en el inciso 8) del artículo 118º de la
constitución Política del Perú y la Ley Nº 27181, Ley General de Transporte y
Tránsito Terrestre;
DECRETA:
Artículo 1º.- Agréguese un segundo
párrafo al artículo 35º del Reglamento Nacional de Tránsito, aprobado por
Decreto Supremo Nº 033-2001-MTC, modificado por los Decretos Supremos Nos. 012,
022 y 026-2002-MTC, con el siguiente texto:
"Artículo
35º.- (...)
Sin
perjuicio de lo señalado en el párrafo precedente, podrían fijarse, en la
estructura de soporte de las señales turísticas o colocados en forma
separada y debajo del corte inferior de
la señal, carteles de los auspiciados que financian su producción, instalación
y mantenimiento, sujetándose para ello a los requisitos, diseños, dimensiones y
colores establecidos en el Manual de Dispositivos de Control de Tránsito
Automotor para Calles y Carreteras."
Artículo 2º.- Modifíquese los numerales
2) y 3) y agréguese al numeral 4) al artículo 43º del Reglamento Nacional de Tránsito, aprobado por
Decreto Supremo Nº 033-2001-MTC, modificado por los Decretos Supremos Nos. 012,
022 y 026-2002-MTC, con los siguientes textos:
"Artículo
43º.- (...)
2)
Las señales preventivas tienen forma romboidal, es decir un cuadrado con la
diagonal correspondiente en posición vertical con excepción de las
"DELINEACION DE CURVAS PRONUNCIADAS", cuya forma será rectangular,
correspondiendo su mayor dimensión al lado vertical; las de "ZONA DE NO
ADELANTAR" que tendrá forma triangular; y las de "PASO A NIVEL DE
LINEA FERREA" de diseño especial que será determinado por el Ministerio de
Transportes y Comunicaciones.
3)
Las señales informativas tienen forma rectangular, con su mayor dimensión
horizontal, a excepción de los indicadores de las rutas y de las señales
auxiliares que tienen la forma que determine el Ministerio de Transportes y
Comunicaciones.
4)
Las señales turísticas tienen las características físicas establecidas en el Manual
de Dispositivos de Control de Tránsito Automotor para Calles y
Carreteras."
Artículo 3º.- Modifiquese el segundo párrafo del artículo 40º, el literal B.4 del artículo 296º y el
literal b.4 del anexo: "Cuadro de Tipificación, Multas y Medidas Preventivas
aplicables a las infracciones de Tránsito Terrestre" del Reglamento
Nacional de Tránsito, aprobado por Decreto Supremo Nº 033-2002-MTC, modificado
por los Decretos Supremos Nos. 012, 022 y 026-2002-MTC, los siguientes textos:
"Artículo
40º.- (...)
Asimismo,
no debe colocarse propaganda comercial ni otro elemento que afecte la debida
percepción de las señales de tránsito, y atente contra la seguridad en la
circulación.
La
colocación de los carteles de los auspiciadores de
las señales turísticas se sujetará a lo establecido en el segundo párrafo del
artículo 35º.
Artículo
296º.- (...)
INFRACCION CALIFICACION
B. Infracciones a los Dispositivos de
Control
(...)
B.4 Utilizar
la señales de tránsito con fines Muy Grave
publicitarios u otros fines, a
excepción
de la publicidad que se emplee en las
señales turísticas en la forma establecida
en el Manual de Dispositivos de Control de
Tránsito
Automotor para Calles y Carreteras.
ANEXO
CUADRO DE TIPIFICACION, MULTAS Y MEDIDAS
PREVENTIVAS APLICABLES A LAS INFRACCIONES
AL TRANSITO TERRESTRE
INFRACCION
|
II.
MULTA
UIT
|
III.
MEDIDAS
PREVENTIVAS
|
B. Infracciones a los Dispositivos de Control
|
|
|
B.4 Utilizar las
señales de tránsito con fines publicitarios u otros fines, a excepción de la
publicidad que se emplee en las señales turísticas en la forma establecida en
el Manual de Dispositivos de Control de Tránsito Automotor para Calles y
Carreteras.
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10%
|
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Artículo 4º.- El presente Decreto Supremo
será refrendado por el Ministro de Transportes y Comunicaciones.
Dado
en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticuatro días del mes de Enero del
año dos mil tres.
RAUL DIEZ
CANSECO TERRY, Primer Vicepresidente de la República, Encargado del Despacho
Presidencial.- JAVIER REATEGUI ROSSELLO, Ministro de Transportes y
Comunicaciones.
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